REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 13 de abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000743
ASUNTO : SP11-P-2010-000743
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): GREGORIO DOMINGO PEREZ y DUVIS MARGOTH VEGA MADERA
DEFENSOR (A): ABG. NANCY LORENA RODRÍGUEZ FIALLO
Celebrada como ha sido la audiencia de calificación de Flagrancia de fecha 12-04-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos al punto de control Fijo de Peracal de la Guardia Nacional de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 11 de abril de 2010, siendo la 01:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio observaron un vehículo de transporte público, el cual de la Línea Venezuela en el cual se movilizaban dos ciudadanos a los que al pedirle la documentación presentaron su cédula de identidad venezolana a nombre de Andrés Eloy Carrera González y Erika Dineiry Cepeda Paredes por lo que al ser entrevistados y ante el nerviosismo de los mismos solicitaron la presencia de dos testigos , quienes de manera voluntaria manifestaron que estas no eran sus verdaderas identidades siendo detenidos los ciudadanos identificados como GREGORIO DOMINGO PEREZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lorica Córdoba Colombia, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 11.039.796, nacido en fecha 18 de octubre de 1975, de 35 años de edad, hijo de Carmen Martínez (f) y Hernán Pérez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Baruta, los Guayabitos calle Loma larga casa N° 14 Caracas, teléfono del trabajo 0414-3191159; DUVIS MARGOTH VEGA MADERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Lorica Córdoba Colombia, nacido en fecha 10 de septiembre de 1980, de 30 años de edad, hijo de Elizabeth Madera (v) y José Vega (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 25.970.226, soltera, de profesión u oficio servicio de la casa, domiciliada los Guayabitos calle Loma larga casa N° 14 Caracas, teléfono del trabajo 0414-3191159; siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Al folio 02 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 208 de fecha 11 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produje la aprehensión del ciudadano.
Al folio 05 riela ACTA DE ENTREVISTA realizada al testigo Bautista Rozo Edwin.
Al folio 06 riela ACTA DE ENTREVISTA realizada al testigo Rincón Duarte Carlos Rolando.
Al folio 06 riela INFORME MÉDICO, de fecha 08 de abril de 2010, realizado a los ciudadanos GREGORIO DOMINGO PEREZ y DUVIS MARGOTH VEGA MADERA por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, en el que deja constancia que son pacientes sin alteraciones patológicas.
Al folio 14 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 11 de abril de 2010, realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad V-18.581.658 en la que el experto adscrito al CICPC concluye que la misma es un documento FALSO Y DE CURSO ILEGAL EN EL PAÍS.
Al folio 16 riela EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD, de fecha 11 de abril de 2010, realizada a un ejemplar con apariencia de cédula de identidad V-20.167.643 en la que el experto adscrito al CICPC concluye que la misma es un documento FALSO Y DE CURSO ILEGAL EN EL PAÍS.
Al folio 17 riela, documentos de identidad venezolanos.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 12 de abril de 2010, siendo las 04:39 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, de los aprehendidos: GREGORIO DOMINGO PEREZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lorica Córdoba Colombia, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 11.039.796, nacido en fecha 18 de octubre de 1975, de 35 años de edad, hijo de Carmen Martínez (f) y Hernán Pérez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Baruta, los Guayabitos calle Loma larga casa N° 14 Caracas, teléfono del trabajo 0414-3191159; DUVIS MARGOTH VEGA MADERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Lorica Córdoba Colombia, nacido en fecha 10 de septiembre de 1980, de 30 años de edad, hijo de Elizabeth Madera (v) y José Vega (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 25.970.226, soltera, de profesión u oficio servicio de la casa, domiciliada los Guayabitos calle Loma larga casa N° 14 Caracas, teléfono del trabajo 0414-3191159; por parte del Fiscal Octavo del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante, de la detención conforme al artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal y asimismo comunicarle al Juez de control el Procedimiento por el cual optará. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDOS” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3° del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados, manifestó que NO, por lo que se les designa a la Defensora Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Acto seguido la secretaria verifica la presencia de las partes y expone que se encuentran Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, la Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, los imputados y la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de Oralidad e inmediación, por lo que sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya los imputados provistos de abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Vigésimo Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal entre el aprehendido y el hecho que se le imputa y de como se produjo la aprehensión de los mismos e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que la Representante Fiscal hizo formal imputación de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, haciéndoles igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• QUE SE INFORME a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.
• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se les imponga a los imputados MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, y al efecto manifestó el imputado GREGORIO DOMINGO PEREZ, “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido la imputada DUVIS MARGOTH VEGA MADERA expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” Acto seguido se le cedió el derecho de palabra a la defensora pública Abg. Nancy Lorena Rodríguez Fiallo, quien alegó: Dejo al criterio de este Tribunal la calificación de flagrancia, estoy de acuerdo en que la causa se tramite por el procedimiento ordinario y solicito se le decrete a mis defendidos medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, ya que tiene arraigo en el país, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta de Investigación referida “ut supra”,
Funcionarios adscritos al punto de control Fijo de Peracal de la Guardia Nacional de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 11 de abril de 2010, siendo la 01:30 horas de la tarde, encontrándose de servicio observaron un vehículo de transporte público, el cual de la Línea Venezuela en el cual se movilizaban dos ciudadanos a los que al pedirle la documentación presentaron su cédula de identidad venezolana a nombre de Andrés Eloy Carrera González y Erika Dineiry Cepeda Paredes por lo que al ser entrevistados y ante el nerviosismo de los mismos solicitaron la presencia de dos testigos , quienes de manera voluntaria manifestaron que estas no eran sus verdaderas identidades siendo detenidos los ciudadanos identificados como GREGORIO DOMINGO PEREZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lorica Córdoba Colombia, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 11.039.796, nacido en fecha 18 de octubre de 1975, de 35 años de edad, hijo de Carmen Martínez (f) y Hernán Pérez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Baruta, los Guayabitos calle Loma larga casa N° 14 Caracas, teléfono del trabajo 0414-3191159; DUVIS MARGOTH VEGA MADERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Lorica Córdoba Colombia, nacido en fecha 10 de septiembre de 1980, de 30 años de edad, hijo de Elizabeth Madera (v) y José Vega (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 25.970.226, soltera, de profesión u oficio servicio de la casa, domiciliada los Guayabitos calle Loma larga casa N° 14 Caracas, teléfono del trabajo 0414-3191159; siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Es por ello, este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos GREGORIO DOMINGO PEREZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lorica Córdoba Colombia, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 11.039.796, nacido en fecha 18 de octubre de 1975, de 35 años de edad, hijo de Carmen Martínez (f) y Hernán Pérez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Baruta, los Guayabitos calle Loma larga casa N° 14 Caracas, teléfono del trabajo 0414-3191159; DUVIS MARGOTH VEGA MADERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Lorica Córdoba Colombia, nacido en fecha 10 de septiembre de 1980, de 30 años de edad, hijo de Elizabeth Madera (v) y José Vega (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 25.970.226, soltera, de profesión u oficio servicio de la casa, domiciliada los Guayabitos calle Loma larga casa N° 14 Caracas, teléfono del trabajo 0414-3191159; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la considera: Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad de los imputados deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión; de parte de los aprehendidos GREGORIO DOMINGO PEREZ y DUVIS MARGOTH VEGA MADERA, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo. En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera éste Tribunal en virtud de la penalidad del delito atribuido, constando en actas que el aprehendido es un ciudadano colombiano y reside en el Distrito Capital, según direccion suministrada que es de fácil ubicación, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un custodio, quien deberá presentar constancia de residencia y de trabajo. 2.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- No cometer nuevos hechos punibles.
DE LA DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos GREGORIO DOMINGO PEREZ quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Lorica Córdoba Colombia, mayor de edad, cédula de ciudadanía N° 11.039.796, nacido en fecha 18 de octubre de 1975, de 35 años de edad, hijo de Carmen Martínez (f) y Hernán Pérez (v), soltero, de profesión u oficio obrero, domiciliado Baruta, los Guayabitos calle Loma larga casa N° 14 Caracas, teléfono del trabajo 0414-3191159; DUVIS MARGOTH VEGA MADERA, quien dice ser de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de Lorica Córdoba Colombia, nacido en fecha 10 de septiembre de 1980, de 30 años de edad, hijo de Elizabeth Madera (v) y José Vega (v) titular de la cedula de ciudadanía N° 25.970.226, soltera, de profesión u oficio servicio de la casa, domiciliada los Guayabitos calle Loma larga casa N° 14 Caracas, teléfono del trabajo 0414-3191159; por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en favor de los ciudadanos: GREGORIO DOMINGO PEREZ y DUVIS MARGOTH VEGA MADERA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 2° 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir los imputados con las siguientes condiciones: 1.- Presentación de un custodio, quien deberá presentar constancia de residencia y de trabajo. 2.-Obligación de presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. 3.- No cometer nuevos hechos punibles.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse copia de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley correspondiente.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.