REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13 de Abril de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000742
ASUNTO : SP11-P-2010-000742
RESOLUCION
DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. MARJA LORENA SANABRIA BECERRA
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH BACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JOSE ORLANDO PARRA SILVA
DEFENSOR (A): ABG. CAROLYN GUERRERO
Celebrada como ha sido la audiencia de Calificación de flagrancia en fecha 12-04-2010, este Tribunal decide en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 10 de abril de 2010, siendo las 05:35 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por la trocha Centeno del municipio Bolívar cuando observaron
Un ciudadano conduciendo motos con mercancía quienes al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron la huída dándole captura al mismo siendo retenida la moto marca susuki modelo AX-100, color negro, placas MLB-98B la cual transportaba un cilindro de gas de color anaranjado marca Rafagas de 10 kilogramos, siendo detenido el ciudadano identificado como JOSE ORLANDO PARRA SILVA, de nacionalidad colombiana, natural de villa Rosario norte de Santander Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.193.043, soltero, profesión u oficio zapatero, hijo de María Silva (f) y de Orlando Parra (v) residenciado en Colombia teléfono del trabajo 0276-7710716, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
*Al folio 03 riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, 206 de fecha 10 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional San Antonio, quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produje la aprehensión del ciudadano.
*Al folio 05 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE MERCÁNCIA, de fecha 10 de abril de 2010.
*Al folio 06 riela CONSTANCIA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO , de fecha 10 de abril de 2010.
* Al folio 08 riela INFORME MÉDICO, de fecha 11 de abril de 2010, realizado al ciudadano JOSE ORLANDO PARRA SILVA, por el médico de guardia del Hospital Samuel Darío Maldonado, en el que deja constancia que es un paciente sin alteraciones patológicas.
*Al folio 18 al 19 riela DICTAMEN PERICIAL, de fecha 12 de abril de 2010 realizado moto marca susuki modelo AX-100, color negro, placas MLB-98B la cual transportaba un cilindro de gas de color anaranjado marca Rafagas de 10 kilogramos, en la que el gas arrojo un valor en aduanas de 5, 32 unidades tributarias, suscrito por experto adscrito al SENIAT.
*Al folio 15 riela ACTA DE RECONOCIMIENTO DE MERCANCIAS, de fecha 10 de abril de 2010 suscrito por experto adscrito al SENIAT.
*Al folio 20 riela RESEÑA FOTOGRAFICA del procedimiento de la moto y de la mercancía.
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 12 de abril de 2010, siendo las 04:15 horas de la tarde se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: JOSE ORLANDO PARRA SILVA, de nacionalidad colombiana, natural de villa Rosario norte de Santander Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.193.043, soltero, profesión u oficio zapatero, hijo de María Silva (f) y de Orlando Parra (v) residenciado en Colombia, teléfono del trabajo 0276-7710716. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria, Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo, el Alguacil de Sala; la Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, y el imputado. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de su confianza que lo asistiera, manifestando el imputado que si, nombrando al efecto al Abg. Carolyn Guerrero Díaz, inscrita en el sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me hace y me comprometo a cumplir fielmente las obligaciones inherentes al mismo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes, cumpliendo así, con los principios de Oralidad e Inmediación, a lo cual sólo se dejará constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del imputado, y la temporalidad de la presentación del mismo ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia. De seguidas, se da inicio a la audiencia cediendo el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. Marja Lorena Sanabria Becerra, quien expuso, de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de cómo se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia. Se deja constancia que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público hizo formal imputación al ciudadano JOSE ORLANDO PARRA SILVA, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, haciéndole igualmente del conocimiento de los elementos por el cual fundamenta la imputación, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen la representante del Ministerio Público lo siguiente:
• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 Ibídem.
• QUE CALIFIQUE LA FLAGRANCIA en la Aprehensión del imputado alegando la existencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LA LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dicho esto el Tribunal impuso al imputado de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado JOSE ORLANDO PARRA SILVA, NO querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.”En este estado el Juez cede el derecho de palabra al Abg. Carolyn Guerrero Díaz, Defensora Privada y cedida que le fue expuso: “Dejo al criterio del tribunal la calificación en flagrancia de mi defendido, estoy a de acuerdo en que el procedimiento sea el ordinario, me opongo a la medida de privación solicitada por el Ministerio Público, por considerar que esta no es proporcional con la magnitud del daño causado y además se le puede otorgar una medida menos gravosa, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal penal, consigno en un folio útil la constancia de trabajo de mi defendido a los efectos de que se le otorgue la misma, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra, Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de San Antonio, dejaron constancia de la siguiente diligencia: En fecha 10 de abril de 2010, siendo las 05:35 horas de la tarde, se encontraban realizando labores de patrullaje por la trocha Centeno del municipio Bolívar cuando observaron
Un ciudadano conduciendo motos con mercancía quienes al percatarse de la presencia de la comisión emprendieron la huída dándole captura al mismo siendo retenida la moto marca susuki modelo AX-100, color negro, placas MLB-98B la cual transportaba un cilindro de gas de color anaranjado marca Rafagas de 10 kilogramos, siendo detenido el ciudadano identificado como JOSE ORLANDO PARRA SILVA, de nacionalidad colombiana, natural de villa Rosario norte de Santander Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.193.043, soltero, profesión u oficio zapatero, hijo de María Silva (f) y de Orlando Parra (v) residenciado en Colombia teléfono del trabajo 0276-7710716, siendo puesto a las ordenes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial y otras diligencias se determina que la detención del ciudadano JOSE ORLANDO PARRA SILVA. Es por ello que se Califica de Flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE ORLANDO PARRA SILVA, de nacionalidad colombiana, natural de villa Rosario norte de Santander Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.193.043, soltero, profesión u oficio zapatero, hijo de María Silva (f) y de Orlando Parra (v) residenciado en Colombia teléfono del trabajo 0276-7710716, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano,, por cuanto se encuentra llenos los extremos del artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a Fiscalía 24 del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL
PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable de al ciudadano JOSE ORLANDO PARRA SILVA; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano,; en perjuicio de Isabel Teresa Bohórquez Chacon, Venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es autor o participe en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos.
En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la defensa, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público y en consecuencia, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JOSE ORLANDO PARRA SILVA, de nacionalidad colombiana, natural de villa Rosario norte de Santander Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.193.043, soltero, profesión u oficio zapatero, hijo de María Silva (f) y de Orlando Parra (v) residenciado en Colombia teléfono del trabajo 0276-7710716, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión Politáchira de esta localidad. Y ASI SE DECIDE.
DEL DISPOSITIV0 DE L A SENTENCIA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE ORLANDO PARRA SILVA, de nacionalidad colombiana, natural de villa Rosario norte de Santander Colombia, mayor de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 1977, de 33 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía N° 88.193.043, soltero, profesión u oficio zapatero, hijo de María Silva (f) y de Orlando Parra (v) residenciado en Colombia teléfono del trabajo 0276-7710716, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO DE HIDROCARBUROS, previsto y sancionado en el artículo 16 numeral 4 de la Ley Sobre de Contrabando, en perjuicio del estado venezolano, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado JOSE ORLANDO PARRA SILVA en la presunta comisión del delito atribuido de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose como sitio de reclusión Politáchira San Antonio.
Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el plazo de ley.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABG.