REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Tachira, 13de Abril del 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2010-000593
ASUNTO : SP11-P-2010-000593
RESOLUCION
CAPITULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMÓN QUINTERO
FISCAL: ABG. CARLOS JULIO USECHE CARRERO
SECRETARIO: ABG. BLANCA JANETH ACERO CAICEDO
IMPUTADO (S): JESUS MARIA LUNA DOMINGUEZ
DEFENSOR (A): ABG. JAVIER CASTILLO DÍAZ y ABG. BEATRIZ MAGDALENA LUNA DOMINGUEZ.
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Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el abogado CARLOS JULIO USECHE CARRERO, en su carácter de Fiscal de la Fiscalía 8 del Ministerio Público, contra el ciudadano acusado: JESUS MARIA LUNA DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Abril de 1.963, de 46 años de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.144.613, hijo de Tomas Antonio Luna (V) y de Ida María de Luna (V), residenciado en calle 4 sector el Poblado numero de casa A-43 Rubio Municipio Junín, numero de teléfono móvil 0414-7103046 y fijo 0276-7625592, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neyi Esperanza Quiñonez Berbesi,, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
EL HECHO IMPUTADO
La presente causa penal se inició en virtud la denuncia interpuesta por la ciudadana Neyi Esperanza Quiñonez, quien denuncia a su esposo por maltrato verbal, amenaza y acoso, igualmente tiene nerviosos a sus hijos . dicha denunciante manifiesta que ese problema viene desde hace tres meses
Corre inserta a las actuaciones:
1.- Denuncia Comun
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes 12 de abril de 2010, siendo las 09:40 horas de la mañana, oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JESUS MARIA LUNA DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Abril de 1.963, de 46 años de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.144.613, hijo de Tomas Antonio Luna (V) y de Ida María de Luna (V), residenciado en calle 4 sector el Poblado numero de casa A-43 Rubio Municipio Junín, numero de teléfono móvil 0414-7103046 y fijo 0276-7625592. Presentes: El Juez, Abg. Esteban Ramón Quintero; la Secretaria; Abg. Blanca Janeth Acero Caicedo; el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Carlos Julio Useche Carrero; la victima Neyi Esperanza Quiñónez Berbesi, el imputado y sus Defensores privados Abg. Javier Castillo y Abg. Beatriz Luna. Verificada la presencia de las partes, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se formuló la acusación en contra del imputado JESUS MARIA LUNA DOMINGUEZ, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neyi Esperanza Quiñónez Berbesi; solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la victima Neyi Esperanza Quiñónez Berbesi quien manifestó: “El me causo un daño grave ya que me mando amenazar con una gente para matarme por que yo lo iba a dejar, la Fiscalía me remitió a un psicólogo, el me quería violar ya que no quería que me divorciara de él, hace tiempo me amenazó con un arma y me salvo la niña, si no me hubiera matado, él ya se caso y tiene tres hijos con una mujer que tenía quince años con ella, mis hijos se vieron afectados por él, ellos pensaban cuando él llegaba le tenían miedo, es todo.” Dicho esto el Juez, impuso al imputado del Precepto Constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Ella me cito a un Tribunal de menor, y me dieron su custodia, ella lo que dice no es verdad, yo no bebo, ella me cito porque yo me volví a casar, ella hizo otro hogar, yo quede pendiente de mis hijos en la casa, veo de mis hijos, ellos viven solos y me quedo en la casa, para cuidar a mi hijo menor de quince años, nunca la he amenazado con un arma, nunca la he mandado amenazar, le pedí respeto a mis hijos porque ella llevo a su nueva pareja a mi casa, le pedí que respetara la casa, mis hijos conocen los otros hermanos, yo quiero firmar la parte de mi casa para mis hijos, es todo”. Seguidamente se le da el derecho de palabra al defensor privado, Abg. Javier Castillo quien manifestó: “Contradigo dicha acusación, ya que el Ministerio público acusa a mi defendido por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y esta defensa considera que no subsume claramente ninguna de las anteriores, por lo que solicito se desestime la acusación de conformidad con lo establecido en el artículo 28 ordinal 4 letras C y E del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.” A continuación el Juez pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a al acusado, se subsumen en la comisión de los tipos legales propuestos por el Representante del Ministerio Público, declarándose inadmisible la excepción impuesta por la defensa. Seguidamente se impuso al ahora acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descritas el Juez pregunta al acusado JESUS MARIA LUNA DOMINGUEZ, si deseaba declarar, manifestando éste sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso”. A continuación, se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Javier Castillo quien refirió: “Oído lo manifestado por mi defendido, ratifico la solicitud de suspensión condicional del proceso, tal como lo establece el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, por cuanto la pena a imponérsele no excede de los tres años, es todo”. Encontrándose presente la victima el Juez le cede el derecho de palabra manifestando: “No me opongo a la suspensión condicional del proceso, es todo.” En este estado el Tribunal cede la palabra al Representante del Ministerio Público a propósito de planteado tanto por el acusado como por su defensora lo cual expuso: “Oído lo manifestado por el acusado y lo solicitado por la Defensa Privada, esta Fiscalía en representación de la victima que se encuentran presente no tiene ninguna objeción en cuanto a la solicitud de suspensión condicional del proceso, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la Audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada contra al ciudadano acusado: JESUS MARIA LUNA DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Abril de 1.963, de 46 años de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.144.613, hijo de Tomas Antonio Luna (V) y de Ida María de Luna (V), residenciado en calle 4 sector el Poblado numero de casa A-43 Rubio Municipio Junín, numero de teléfono móvil 0414-7103046 y fijo 0276-7625592, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neyi Esperanza Quiñonez Berbesi,, Y así se decide.
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “De las Pruebas” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide; dichos medios de prueba son del tenor siguiente:
EXPERTOS:
1.- Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-062-257.
TESTIMONIALES:
2.-Victima Neyi Esperanza Quiñónez Berbesi, cédula de identidad V-9.146.983.
2.- Ciudadana Eliana luna Quiñónez (hija) de diecinueve años.
3.- Adolescente J. Y. L. Q. de catorce años de edad identidad omitida.
4.- Experto Psicólogo Clínico Lcda. Martha Lizcano del Distrito Sanitario N° 1 medico evaluante de los pacientes Neyi Esperanza Quiñónez Berbesi, Eliana luna Quiñónez y Adolescente J. Y. L. Q. de catorce años de edad identidad omitida.
DOCUMENTALES:
1.- INFORME PSICOLOGICO suscrito por Psicólogo Clínico Lcda. Martha Lizcano del Distrito Sanitario N° 1 medico evaluante de los pacientes Neyi Esperanza Quiñónez Berbesi, Eliana luna Quiñónez y Adolescente J. Y. L. Q. de catorce años de edad identidad omitida.
2.- ACTA DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR de fecha 14-04-2009 por el Juzgado Segundo de Control.
3.- ACTA DE IMPUTACIÓN Y DECLARACIÓN, de fecha 23-04-2009,
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensa, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:
La pena establecida para el delito imputado: La acusación fue admitida por un delito sancionado con pena inferior a tres (03) años en su límite máximo.
El consentimiento de las partes: El acusado y la víctima, teniendo pleno conocimiento de sus derechos y de los efectos legales de la Suspensión Condicional del Proceso dieron su consentimiento de acuerdo a sus cualidades en el proceso, el acusado aceptó formalmente su responsabilidad, y el representante fiscal no hizo objeción alguna.
La buena conducta predelicitual del imputado: Este Juzgado presume de buena fe, la buena conducta del imputado y el no sometimiento previo a esta medida alternativa de persecución del proceso, dado que la mala conducta debe demostrarse expresamente o estar reflejado en las actas.
La oferta de reparación del daño causado: Lo cual pudo ser verificado.
En consecuencia, se le concede al acusado: JESUS MARIA LUNA DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Abril de 1.963, de 46 años de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.144.613, hijo de Tomas Antonio Luna (V) y de Ida María de Luna (V), residenciado en calle 4 sector el Poblado numero de casa A-43 Rubio Municipio Junín, numero de teléfono móvil 0414-7103046 y fijo 0276-7625592, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neyi Esperanza Quiñonez Berbesi,, Suspensión Condicional del Proceso y SE FIJA al acusado COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA DE UN (1) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 12 de abril del 2010 hasta el 12 de abril del 2011, debiendo durante ese tiempo cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Respetarse mutuamente.
CAPITULO V
DISPOSITIVO
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PUNTO PREVIO: Se declara sin lugar la excepción impuesta por la defensa privada de conformidad con lo establecido en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra del acusado: JESUS MARIA LUNA DOMINGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 12 de Abril de 1.963, de 46 años de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.144.613, hijo de Tomas Antonio Luna (V) y de Ida María de Luna (V), residenciado en calle 4 sector el Poblado numero de casa A-43 Rubio Municipio Junín, numero de teléfono móvil 0414-7103046 y fijo 0276-7625592, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neyi Esperanza Quiñonez Berbesi, de conformidad a lo establecido en el numeral 2, del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, siendo las siguientes:
EXPERTOS:
1.- Médico Forense ROLANDO ROJO LOBO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien suscribe RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL N° 9700-062-257.
TESTIMONIALES:
2.-Victima Neyi Esperanza Quiñónez Berbesi, cédula de identidad V-9.146.983.
2.- Ciudadana Eliana luna Quiñónez (hija) de diecinueve años.
3.- Adolescente J. Y. L. Q. de catorce años de edad identidad omitida.
4.- Experto Psicólogo Clínico Lcda. Martha Lizcano del Distrito Sanitario N° 1 medico evaluante de los pacientes Neyi Esperanza Quiñónez Berbesi, Eliana luna Quiñónez y Adolescente J. Y. L. Q. de catorce años de edad identidad omitida.
DOCUMENTALES:
1.- INFORME PSICOLOGICO suscrito por Psicólogo Clínico Lcda. Martha Lizcano del Distrito Sanitario N° 1 medico evaluante de los pacientes Neyi Esperanza Quiñónez Berbesi, Eliana luna Quiñónez y Adolescente J. Y. L. Q. de catorce años de edad identidad omitida.
2.- ACTA DE NOMBRAMIENTO DE DEFENSOR de fecha 14-04-2009 por el Juzgado Segundo de Control.
3.- ACTA DE IMPUTACIÓN Y DECLARACIÓN, de fecha 23-04-2009, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, en la presente causa para el acusado JESUS MARIA LUNA DOMINGUEZ por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGÍCA, ACOSO Y HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39, 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Neyi Esperanza Quiñónez Berbesi; de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SE FIJA al acusado JESUS MARIA LUNA DOMINGUEZ, COMO PLAZO DE RÉGIMEN DE PRUEBA EL DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que empezará a contabilizarse a partir del día de hoy, 12 de abril de 2010, hasta el 12 de abril de 2011; debiendo los acusados cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.-Prohibición de agredir física o verbalmente a la victima, 3.- Respetarse mutuamente.
Presente el acusado, manifestó lo siguiente: “Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas, es todo”. Se le hace saber a los acusados que el incumplimiento injustificado de las obligaciones impuestas por el Tribunal, o de incurrir en la comisión de otro hecho delictivo, traerá como consecuencia la revocatoria de la medida de suspensión del proceso, y se procederá a dictar sentencia condenatoria, en virtud de la admisión de hechos realizada en la presente audiencia por la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de Código Orgánico Procesal Penal.
Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes del dispositivo de la decisión. Regístrese, déjese copia y suspéndase la causa en este Tribunal, hasta el cumplimiento de la Alternativa a la Prosecución del Proceso acordada.
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG.
SECRETARIO