REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. SAN ANTONIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San Antonio del Táchira
San Antonio del Táchira, 12 de abril del 2010
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2007-000531
ASUNTO : SP11-P-2007-000531


Visto el escrito presentado por la Abg. NANCY LORENA FIALLO, en carácter de defensor de la presente causa a favor GLADYS CORDERO ANGARITA y MAYRA PEÑA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS , en perjuicio del ELLAS MISMAS, quien solicita el SOBRESEIMIENTO , de conformidad con lo establecido en los Artículos 318 del Ordinal 3º en concordancia con el artículo el artículo 108 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:
HECHOS
Consta en Acta Policial de fecha 01-03-2007, suscrita por las funcionarias policiales ESTRELLA ZAFIRO DUARTE y DEICY DEL CARMEN QUINTERO, adscritas a Poli Táchira Rubio, que siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde del día 01-03-2007, se presentó ante el Comando Policial una ciudadana quien informó que como a dos cuadras habían dos mujeres peleando, trasladándose hasta el sitio y al llegar al lugar, las funcionarias observaron a dos ciudadanas que se encontraban alterando el orden público, protagonizando una riña recíproca, procediendo a interceptarlas y separarlas, tomando estas ciudadanas una actitud agresiva entre ellas, apreciándoles maltratos físicos con rasguños y excoriaciones, llevándolas hasta el Comando Policial donde quedaron identificadas como: GLADYS CORDERO ANGARITA y MAYRA PEÑA; quedando detenidas preventivamente a órdenes de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
RELACION FACTICA
En fecha 02-03-2007 se realizo audiencia de calificación de Flagrancia y el tribunal decidió: PRIMERO.- CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de las imputadas GLADYS CORDERO ANGARITA y MAYRA PEÑA, por la presunta comisión de los delitos de: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, imputable a la ciudadana GLADYS CORDERO ANGARITA en perjuicio de la ciudadana MAYRA PEÑA; y LESIONES INTENCIONALES LEVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, imputable a la ciudadana MAYRA PEÑA, en perjuicio de la ciudadana GLADYS CORDERO ANGARITA; por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO.- Acuerda el trámite de la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 eiusdem. TERCERO.- DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra las imputadas GLADYS CORDERO ANGARITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Rubio, Municipio Junín Estado Táchira, titular de la Cédula de Identidad V-9.465.120, de estado civil soltera, de profesión u oficio vendedora, residenciada en la Avenida 19, Casa N° 3-40, Santa Bárbara de Rubio, teléfono N° 0416-4786668, y MAYRA PEÑA, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural de San Andrés, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, titular de la Cédula de Ciudadanía Colombiana N° 28.357.514, de estado civil soltera, de oficios del hogar, residenciada en Santa Bárbara de Rubio, Calle 04, Casa N° 20-25, teléfono N° 0416-5736709; debiendo cumplir con las siguientes obligaciones: 1) Presentarse cada veinte (20) días por ante el Tribunal. 2) Prohibición de agredirse mutuamente, tanto física como verbalmente
DE LA MEDIDA CAUTELAR
En fecha 02-03-2007, el Tribunal decretó contra la ciudadana GLADYS CORDERO ANGARITA y MAYRA PEÑA,, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, quienes quedaron sometidas a cumplir con un régimen de presentaciones cada (20) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, todo de conformidad con lo establecido por el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 02-03-2007 se decreto el cese de la medida cautelar; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal

Este Tribunal observa que desde el 02-03-2007 hasta hoy han transcurrido más de (03) AÑOS, (01) MES Y (10) DIAS, por lo que de conformidad con los Artículos 108 Ordinal 5º del Código Penal se encuentra prescrita la Acción Penal, razón por la cual este Tribunal considera procedente decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a tenor del contenido del Artículo 318 Ordinal 3º ejusdem siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem y así se decide:

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal y el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor GLADYS CORDERO ANGARITA y MAYRA PEÑA, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVISIMAS , en perjuicio del ELLAS MISMAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 48 numeral 8 en concordancia con el articulo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA el cese de la medida cautelar otorgada el 02-03-2007; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal,.
Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG.
SECRETARIO