REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
San Cristóbal, viernes veintitrés (23) de Abril del 2010

200º y 151º


Causa Penal N° E-1090/2.006

ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA PARA RESOLVER SOLICITUD DE REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN ADULTO: IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:
Primero: Revisa la Medida Privativa de Libertad, impuesta en fecha 30 de Septiembre del 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.R. y J.B.
Segundo: Declara con lugar la solicitud de la defensa de sustitución de la medida privativa de libertad impuesta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, antes identificado, por la LIBERTAD ASISTIDA, hasta la fecha de finalización de la sanción debiendo cumplirla hasta el día 02 de Junio del 2011, con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse una vez al mes ante los servicios auxiliares y someterse bajo la supervisión, asistencia y orientación de la Trabajadora Social adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal; debiendo consignar ante este Tribunal constancia de las actividades que se encuentre realizando. 2.- Obligación de realizar una actividad laboral licito, debiendo consignar la constancia respectiva. 3.- Prohibición de comunicarse con las victimas del hecho. 4.- Prohibición de portar, detentar, manipular u ocultar armas de cualquier tipo. 5.- Prohibición de consumir sustancias psicoactivas. 6.- Someterse a Terapias de orientación psicoconductual una vez al mes, con la Psiquiatra adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes. 7.- Prohibición de incurrir en otro hecho delictivo; a tenor de lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Tercero: Declara sin lugar la petición del Ministerio Público, en el sentido de que no se sustituya le medida privativa de libert6ad impuesta al adolescente para el momento del hecho IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA.
Cuarto: Líbrense oficios a la Trabajadora Social y a la Especialista adscrita a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes, a los fines de que supervisen, asistan y oriente al adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, debiendo presentar los informes de seguimiento de manera periódica; a tenor de lo establecido en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Quinto: Ordena librar Boleta de Libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, dirigida a la Policía del Estado Táchira, en virtud de que le fuera sustituida la medida de Privación de Libertad por la medida de Libertad asistida.
Sexto: Ofíciese al Internado Judicial de Trujillo, a los fines de informar que en esta misma fecha le fue sustituida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, la medida de Privación por la medida de Libertad Asistida.
Séptimo: Ofíciese al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes, del Circuito judicial Penal del estado Trujillo, a los fines de informar que en esta misma fecha, le fue sustituida al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA ARTICULO 545 DE LA LOPNA, la medida Privativa de Libertad, por la medida de Libertad Asistida.
Octavo: Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De inmediato, la ciudadana Jueza procede a dictar la decisión correspondiente por auto separado.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el Archivo del Tribunal.




ABG. DILIA ERUNDINA DAZA RAMÍREZ
JUEZA TITULAR EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN




ABG. BEBERLYN ALVIÁREZ ESPINEL
SECRETARIO (S) DE EJECUCIÓN


Cúmplase lo ordenado.



Causa Penal Nº E-1.090/2.006
DEDR/fflm.-