REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Cristóbal, Martes veinte (20) de Abril del año 2010.
199º y 151º
Visto el escrito presentado por ante este Juzgado por parte del Defensor Privado abogado GERSON ORLANDO BLANCO PEREZ, quien actúa en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° JM-1018/10, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto en el artículo 199 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramírez Sánchez José Antonio y la Cosa Publica, quien solicita, en primer lugar acepte caución juratoria; Segundo en caso de no poder aceptar la primera revise el ingreso fijado a los fiadores y los rebaje al mínimo y que se pueda cumplir, y por ultimo solicito revise los fiadores presentados en la ultima oportunidad ante el Juez de Control, para ver si en su concepto pueden servirle de fiadores al acusado de autos; este Tribunal a los fines de resolver observa:
Se encuentra agregado del folio doscientos cuarenta (240) al folio doscientos setenta (270) de las actas procesales Audiencia Preliminar, decisión y Auto de Enjuiciamiento de fecha siete (07) de Abril del año 2010, realizada por parte del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual se ordenó: Primero: Admitió totalmente la acusación, presentada por la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto en el artículo 199 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramírez Sánchez José Antonio y la Cosa Publica. Segundo: Admitió los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público. Tercero: Se dejo constancia que el Defensor Privado Abogado Gerson Orlando Blanco, se acogió al Principio de la Comunidad de la Prueba, haciendo suyas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en todo lo que favorezcan a su defendido, aún cuando el Ministerio Público renunciare a ellas. Cuarto: Declara Inadmisible las Pruebas Promovidas y Ofrecidas por el Defensor Privado Abogado Gerson Orlando Blanco Pérez, a saber 1.- El testimonio de Rodolfo Antonio Sánchez Villarreal; 2.- Reconocimiento en Rueda de Individuos, 3.- Pruebas Documentales, las constancias de trabajo, recomendaciones personales de la comunidad, carta de buena conducta y residencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 579 literal “f” de la Ley Orgánica, por los razonamientos explicados en síntesis en la audiencia y detalladamente en la decisión. Quinto: Declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el sentido de imponer al adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, ampliamente identificado en autos, como Medida Cautelar , la Prisión Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto se acuerda librar la respectiva Boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “ San Cristóbal”. Sexto: Ordeno el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto en el artículo 199 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramírez Sánchez José Antonio y la Cosa Publica. Septimo: Se intima a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las actuaciones, concurran ante el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, por cuanto existen suficientes elementos que deben ser debatidos en un Juicio Oral y Reservado; de acuerdo a lo previsto en el literal “h”, del artículo 579 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Octavo: se instruye a la Secretaria del Tribunal a los fines de remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, conforme a lo establecido en el artículo 579 literal “i”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando estricto cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 ejusdem. Noveno: Se acuerda agregar a la causa en un (01) folio util, el escrito presentado por la defensa. Décimo: Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Riela al folio doscientos setenta y cinco (275) de las actas procesales auto de fecha quince (15) de Abril del año 2010, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, da entrada a la presente causa, proveniente del Juzgado Tercero de Control, inventariándola bajo el número JM-1018/2010, fijando el sorteo de escabinos para el día Viernes Veintitrés (23) de Abril del año 2010, a las 9:00 de la mañana.
Ahora bien, se evidencia que la defensa solicita mediante escrito se le imponga a su defendido la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Es por ello, que quien aquí juzga, debe señalar que de la revisión realizada a las diferentes actas procesales, se observa que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control decreta como medida la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad en fecha siete (07) de Abril del año 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, para asegurar la comparecencia del adolescente imputado a la celebración del Juicio Oral y reservado, y no la Medida de Privación como lo señala la defensa en su escrito, es de hacer notar que la Privación de la Libertad, la cual esta prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, es un tipo de sanción, la cual es impuesta al adolescente una vez sea comprobada la participación del mismo en el hecho punible y declarada su responsabilidad.
Del mismo modo, debe señalarse que la medida de prisión judicial preventiva de la libertad, prevista en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, fue dictada por el Juzgado de Control, en virtud de estar llenos los requisitos previstos por el legislador en la ley especial, los cuales permiten la procedencia de dicha medida.
Por otra parte, cabe destacarse que la prisión judicial preventiva debe obedecer necesariamente a dos garantías fundamentales como son la proporcionalidad y la excepcionalidad. Con respecto a la proporcionalidad debe acotarse que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente limita la prisión judicial preventiva por el termino de tres meses, si no ha habido sentencia condenatoria, que es la llamada proporcionalidad preventiva; a menos que existen circunstancias especiales, tal y como lo ha dejado establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hagan procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad.
De allí, que de la revisión realizada a las diferentes actas procesales se evidencia fehacientemente que no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para decretar la imposición de la medida privativa de la libertad; observándose además que desde la fecha en que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar, es decir, siete (07) de Abril de 2010, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que a la adolescente se les investiga por la presunta comisión de un delito grave y que además la prisión judicial preventiva, obedece no solo a la necesidad de asegurar la comparecencia de la adolescente a las diferentes etapas del proceso; razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° JM-1018/10, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto en el artículo 199 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramírez Sánchez José Antonio y la Cosa Publica. Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad decretada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° JM-1018/10, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en los artículos 1 y 2 numerales 4 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto en el artículo 456 ultimo aparte del Código Penal, e INDUCCIÓN A LA CORRUPCIÓN PASIVA PROPIA, previsto en el artículo 199 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ramírez Sánchez José Antonio y la Cosa Publica, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes.
Regístrese y Déjese Copia.
ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIA TERESA RAMPALY
SECRETARIA DE JUICIO
CAUSA PENAL Nº: JM-1018/2010.
MANG.