REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES
San Cristóbal, Jueves quince (15) de Abril del año 2010.
199º y 151º

Visto el escrito presentado por ante este Juzgado por parte del Defensor Público abogado ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien actúa en su carácter de defensor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, a quien se le sigue causa penal signada bajo el N° JM-1014/10, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, quien solicita la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; este Tribunal a los fines de resolver observa:
Se encuentra agregado del folio catorce (14) al folio veintitrés (23) de las actas procesales Audiencia de calificación de flagrancia y decisión de fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2010, realizada por parte del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección Penal de Adolescentes, mediante la cual se ordenó: Primero: Se declaró con lugar la solicitud de calificación de flagrancia. Segundo: Se ordenó la continuación de la presente causa por los trámites del procedimiento abreviado. Tercero: Se impuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, la medida de prisión judicial preventiva de la libertad, de conformidad con el literal “a” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se ordeno librar la correspondiente Boleta de Prisión Judicial Preventiva de la Libertad. Cuarto: Ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes. Quinto: Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.
Riela al folio veintiocho (28) de las actas procesales auto de fecha ocho (08) de Abril del año 2010, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes, da entrada a la presente causa, proveniente del Juzgado Primero de Control, inventariándola bajo el número JM-1014/23010, fijando el sorteo de escabinos para el día Viernes dieciséis (16) de Abril del año 2010, a las 9:00 de la mañana.
Ahora bien, se evidencia que la defensa solicita mediante escrito se otorgue la libertad de sus defendidos o en su defecto la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad de posible cumplimiento de las contenidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; asimismo la defensa consigno en su escrito Constancias de estudios de los adolescentes, suscritos por la Directora de la Unidad Educativa “ Vega de Aza” Agua Dulce Táchira; Certificación de Calificaciones del Adolescente, IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA así mismo, fue consignado por la defensa Constancias de Buena Conducta de los adolescentes imputados.
Es por ello, que quien aquí juzga, debe señalar que de la revisión realizada a las diferentes actas procesales, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control decreta la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad en fecha veintisiete (27) de Marzo del año 2010, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Del mismo modo, debe señalarse que la medida de prisión judicial preventiva de la libertad, prevista en la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y adolescente, fue dictada por el Juzgado de Control, en virtud de estar llenos los requisitos previstos por el legislador en la ley especial, los cuales permiten la procedencia de dicha medida.
Por otra parte, cabe destacarse que la prisión judicial preventiva debe obedecer necesariamente a dos garantías fundamentales como son la proporcionalidad y la excepcionalidad. Con respecto a la proporcionalidad debe acotarse que el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente limita la prisión judicial preventiva por el termino de tres meses, si no ha habido sentencia condenatoria, que es la llamada proporcionalidad preventiva; a menos que existen circunstancias especiales, tal y como lo ha dejado establecido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que hagan procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la Privación de la Libertad.
De allí, que de la revisión realizada a las diferentes actas procesales se evidencia fehacientemente que no han variado las circunstancias que motivaron al Juez de Control para decretar la imposición de la medida privativa de la libertad; observándose además que desde la fecha en que se decretó la prisión preventiva como medida cautelar, es decir, veintisiete (27) de Marzo de 2010, hasta la presente fecha, no ha transcurrido el lapso establecido en el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; que a la adolescente se les investiga por la presunta comisión de un delito grave y que además la prisión judicial preventiva, obedece no solo a la necesidad de asegurar la comparecencia de la adolescente a las diferentes etapas del proceso; razón por la cual este Juzgado declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C G A, V J y J G P, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Notifíquese a las partes.
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa y mantiene la Prisión Judicial Preventiva de la Libertad decretada en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ART 545 DE LA LOPNA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos C G A, V J y J G P, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Se ordena notificar a las partes.
Regístrese y Déjese Copia.


ABG. MARIA ALEJANDRA NOGUERA GAMEZ
JUEZA TEMPORAL DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. MARIA TERESA RAMPALY
SECRETARIA DE JUICIO


CAUSA PENAL Nº: JM-1014/2010.
MANG.