REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, miércoles veintiocho (28) de abril del año dos mil diez (2.010)

200º y 151º

Visto el escrito de fecha 23 de abril del año 2010, recibido en este Juzgado en esa misma fecha, suscrito por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:
Al folio uno (01) Acta policial N° 0202, de fecha 02 de noviembre de 2006, suscrita por los funcionarios Distinguidos, placa 1472, los agentes, placa 2654, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría de San Josecito, Municipio Torbes del estado Táchira.
Al folio cuatro (04) Entrevista 699, de fecha 02 de noviembre de 2006, tomada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cinco (05) consta acta de Entrevista 698, de fecha 02 de noviembre de 2006, tomada al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio diez (10) consta Declaración de fecha 03 de noviembre del año 2006, rendida por los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debidamente asistidos de su abogado defensor.
Al folio veinticinco (25) Orden de Apertura de la Investigación, de fecha 22 de noviembre de 2006, suscrita por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, la cual corre inserta al folio veinticinco (25) de las actas procesales.
Al folio veintiséis (26) consta Reconocimiento médico legal N° 9700-164-6838, de fecha 06 de noviembre de 2006, practicado por el Dr. Nelson Báez Camacho, médico adscrito al servicio de medicatura forense de San Cristóbal Estado Táchira, practicado a la persona de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio veintisiete (27) consta Reconocimiento médico legal N° 9700-164-6837, de fecha 06 de noviembre de 2006, practicado por el Dr. Nelson Báez Camacho, médico adscrito al servicio de medicatura forense de San Cristóbal Estado Táchira, practicado a la persona de (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio veintiocho (28) consta Reconocimiento médico legal N° 9700-164-6795, de fecha 03 de noviembre de 2006, practicado por el Dr. Nelson Báez Camacho, médico adscrito al servicio de medicatura forense de San Cristóbal Estado Táchira,.
Al folio treinta (30) de las actas procesales, consta Reconocimiento legal N° 9700-134-LCT-4860, de fecha 10 de noviembre de 2006, realizada por el experto en criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio treinta y nueve (39) de las actas procesales consta Inspección Técnica del lugar N° 6742, de fecha 13 de Diciembre de 2006, realizada por los agentes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio cuarenta y tres (43) de las actas procesales consta Acta de investigación policial, de fecha 03 de julio de 2008, suscrita por el detective, adscritos a la Brigada de los delitos contra las personas del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio cuarenta y cuatro (44) riela escrito, presentado por la Abogada ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en esa misma fecha, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A los folios cuarenta y nueve (49) al folio cincuenta y uno (51), corre inserto auto de fecha cinco (05) de agosto del año 2008, mediante el cual este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio setenta y cinco (75) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por parte de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

“Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo”.

En el presente caso, analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, cinco (05) de agosto de 2.008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y así formalmente se decide.
En este orden de ideas, se ordena el cese de las medidas cautelares, decretadas a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, en fecha 03 de noviembre de 2006, prevista en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, en consecuencia, se acuerda librar oficio al Jefe de la Policía de San Josecito, con el objeto de notificar a los adolescentes imputados y a la víctima; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES RECÍPROCAS, previsto en el artículo 413 del Código Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES, decretadas a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificados en autos, en fecha 03 de noviembre de 2006, prevista en el literal “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase lo ordenado.

ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Sria.-

Causa Penal N°: 3C-1732-2006.-
ALBJ/mar.-