REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veintidós (22) de Abril del año 2010
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA PROVISORIA: Abg. Adriana Bautista Jaimes
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura Moncada Sánchez
ADOLESCENTES IMPUTADOS: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)y
(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Morales Becerra
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Dily Marie García Rojas

Este Tribunal oído lo manifestado por los ciudadanos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en su declaración, que su verdadera edad es de 18 años, y la fecha de nacimiento es 12-07-1991 y 03-03-1992 respectivamente, quienes se identificaron ante los Funcionarios aprehensores y en el acta de nombramiento de defensor el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Pérez, como adulto de 18 años de edad, nacido en fecha 12-07-1991, e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 18 años de edad, nacido en fecha 03-03-1992; así como, la solicitud de Declinatoria de Competencia en la jurisdicción Penal Ordinaria, solicitada por la Fiscal Decimonovena Especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, este Juzgado para decidir observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define al Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, como el conjunto de órganos y entidades, que se encargan del establecimiento de la Responsabilidad Penal del Adolescente, por los hechos punibles en los que incurra, así como, de la aplicación y control de las sanciones correspondientes.
De igual forma enuncia como integrantes de este Sistema, la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal definiendo además, como responsabilidad penal del adolescente la incursión en la comisión de hechos punibles, respondiendo en la medida de su culpabilidad, en forma diferenciada del adulto, recalcando que la diferencia consiste en la JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA y en la sanción que se le impone.
Por último, señala nuestra legislación especial, que son sujetos de esta ley todas las personas con edad comprendida entre 12 y menos de 18 años, al momento de cometer el hecho punible, aunque en el transcurso del proceso alcance los 18 años, o sea mayores de edad cuando sean acusados.
Por lo antes dicho, este Sistema se encuentra enmarcado dentro de lo que la Doctrina denomina JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA, en la que se toma en cuenta los atributos particulares del sujeto que participa en la comisión de un delito o falta, en este caso, ser mayor de 12 y menor de 18 años al momento de cometer el hecho punible.
Como consecuencia de ello, son competentes para conocer de los hechos punibles cometidos por Adolescentes, en el territorio del Estado Táchira, los Tribunales Penales que conforman la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Por los razonamientos antes expuestos y teniendo en consideración que los ciudadanos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), manifestó ser adulto, de 18 años de edad, nacida en fecha 12-07-1991 y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) manifestó tener de 18 años de edad, nacido en fecha 03-03-1992; por consiguiente, es evidente que no pueden ser procesados por los Juzgados que conforman esta Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; en tal virtud, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO FISCAL A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PÚBLICA Y EN CONSECUENCIA SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA INVESTIGACIÓN, SOLO EN LO QUE RESPECTA A LOS CIUDADANOS (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificados; en tal virtud, DECLINA COMPETENCIA EN LOS JUZGADOS DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA; de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; líbrese el oficio respectivo; y así se decide.
De igual forma, ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de informar que los ciudadanos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quedarán recluidos en esa sede, también a órdenes del Juzgado de Control de la Jurisdicción Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, y así se decide.
En este orden de ideas, se ORDENA remitir en copia certificada, la totalidad de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se ordena su remisión con oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; guardando la confidencialidad de las actuaciones relacionadas con los adolescentes, atendiendo a lo contemplado en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por otra parte, Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) de las Actas procesales riela Acta Policial NRO. CR1-DSU-SIP-144, de fecha 21 de Abril de 2010, suscrita por el S/2 efectivo adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se dejaron constancia de la siguiente diligencia policial realizada: “Siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana de la presente fecha, encontrándome de comisión en el Centro de Formación Integral, ubicado en la Avenida 19 de Abril, realizando requisa en apoyo al ciudadano quien es Subdirector de referido centro de reclusión de adolescentes y en compañía del S/2 encontramos específicamente a manera oculta entre una cama y un colchón, ubicado en la Fase III, del Área de Transición de referido Centro de Formación, una bolsa plástica de color azul y blanca contentiva de restos vegetales de color verde, características similares a la droga denominada marihuana, con un peso aproximado de unos tres (03) gramos, seguidamente procedimos a informarle al Subdirector del Centro Formación acerca de lo encontrado y nos dirigimos para donde se encontraban reunidos todos los adolescentes del Área de Transición, solicitando pasaran a un lado del patio, los adolescentes que ocupan la Fase III, los cuales resultaron ser ocho, comenzamos a indagar de quien era la cama donde fue encontrada la bolsa plástica de color azul y blanca contentiva de la presunta droga, pero no obtuvimos información, por tal motivo se procedió a identificara cada de uno de los ocho adolescentes que ocupan referida Fase, 1) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (INDOCUMENTADO) 2) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 3) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); 4) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA);5) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), 6) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA),; 7) I(OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y 8) (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), con la finalidad de solicitarles la realización de una prueba toxicológica, en el sitio se encontraba la Abogado Dilia Daza Ramírez Juez Titular en Función de Ejecución, a quien le notificamos lo ocurrido, manifestándonos que informáramos de la situación a la Abogado Liliana Zambrano Fiscal Decimonovena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, aunado a esto informamos la situación a mencionada Fiscal del Ministerio Público, quien giró instrucciones de realizar todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento del hecho, asignando el número de Causa Penal 20SI19-01140-20110, así mismo que se realizara prueba toxicológica a los ocho adolescentes arriba mencionados. Durante la revisión y descubrimiento de la bolsa contentiva de los restos vegetales estuvieron presentes los ciudadanos J.F. (Supervisor del Área de Transición) y N.G., (Maestro Guía de la Fase 111). Acto seguido al culminar la requisa nos trasladamos a la sede del Destacamento con la finalidad de realizar el procedimiento legal correspondiente, es todo”.
Al folio tres (03) de las actas procesales riela oficio Nro. CR1-DESUR-SIP: 1229, de fecha 21 de Abril de 2010, suscito por el Teniente Coronel adscrito a la Guardia Nacional, dirigido al director del Laboratorio Científico Nro. 1 de la Guardia Nacional, a fin de que se sirva practicar examen toxicológico a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela oficio Nro. CR1-DESUR-SIP: 1230, de fecha 21 de Abril de 2010, suscito por el Teniente Coronel adscrito a la Guardia Nacional, dirigido al director del Laboratorio Científico Nro. 1 de la Guardia Nacional, a fin de que se sirva practicar la prueba de Orientación, reconocimiento y Pesaje de la muestra incautada, donde resultaron aprehendidos los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
A los folios cinco (05) y seis (06) de las actas procesales riela Prueba de Ensayo Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-1388, de fecha 21 de Abril de 2010, suscrita por el S/A, quien deja constancia que se trata de un (01) envoltorio de forma irregular tipo cebollita, elaborado en material plástico de color blanco y azul, contentivo de restos vegetales, color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, el cual resulto con un peso bruto de nueve gramos (9,0 g) y un peso neto de siete gramos con dos miligramos (7,2 g), positivo para MARIHUANA.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso a los adolescentes investigados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Destacamento de Seguridad Urbana Táchira del Comando Regional Nro. 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes se encontraban de comisión en el Centro de Formación Integral, ubicado en la Avenida 19 de Abril, realizando requisa en apoyo al ciudadano Subdirector de referido centro de reclusión de adolescentes y en compañía del S/2, encontraron específicamente a manera oculta entre una cama y un colchón, ubicado en la Fase III, del Área de Transición de referido Centro de Formación, una bolsa plástica de color azul y blanca contentiva de restos vegetales de color verde, características similares a la droga denominada marihuana, con un peso aproximado de unos tres (03) gramos, seguidamente procedieron a informarle al Subdirector del Centro Formación acerca de lo encontrado y se dirigieron para donde se encontraban reunidos todos los adolescentes del Área de Transición, solicitando pasaran a un lado del patio, los adolescentes que ocupan la Fase III, los cuales resultaron ser ocho, comenzamos a indagar de quien era la cama donde fue encontrada la bolsa plástica de color azul y blanca contentiva de la presunta droga, pero no obtuvieron información, por tal motivo se procedió a identificar a cada de uno de los ocho adolescentes e intervenirlos policialmente; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éstos que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que fueron aprehendidos con objetos que hacen presumir su participación y/o autoría en el punible endilgado por la Representación Fiscal; no obstante, se deja expresa constancia que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados fuera del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por parte de la representante Fiscal, toda vez que se aprehensión se produjo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día 21 de abril del año 2010 y las actuaciones fueron presentadas a la 03:15 horas de la tarde del día de hoy 22 de abril del año 2010, tal y como se evidencia del sello húmedo de recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal, por cuanto aún faltan resultas y diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en el literal “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió la defensa; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por cuanto con la imposición de la misma, se satisfacen las exigencias de orden procesal para asegurar la comparecencia de los prenombrados adolescentes a los sucesivos actos procesales, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Prohibición de salir del Estado Táchira o cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “d “de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se deja constancia que con la firma del acta y de la notificación de la decisión, los adolescentes imputados quedan obligados al cumplimiento de la medida cautelar decretada, conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, dirigidas a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, haciéndose la observación que los mismos permanecerán recluidos en esa sede, por cuanto se les sigue otras causas penales, y así se decide.
Por otro lado, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA INVESTIGACIÓN seguida en contra de los ciudadanos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); Y EN CONSECUENCIA DECLINA LA COMPETENCIA EN LOS JUZGADOS DE CONTROL DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA, que conforman el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, conforme a lo señalado en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia, con lo dispuesto en el artículo 534 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL” DEL ESTADO TÁCHIRA, con el objeto de informar que los ciudadanos (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); e (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quedarán recluidos en esa sede, también a órdenes del Juzgado de Control de la Jurisdicción Ordinaria del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
TERCERO: ORDENA remitir en copia certificada, la totalidad de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se ordena su remisión con oficio a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira; guardando la confidencialidad de las actuaciones relacionadas con los adolescentes, atendiendo a lo contemplado en el artículo 545 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra; todos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, se deja expresa constancia que los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fueron presentados fuera del lapso legal por parte de la representante Fiscal, toda vez que se aprehensión se produjo aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana del día 21 de abril del año 2010 y las actuaciones fueron presentadas a la 03:15 horas de la tarde del día de hoy 22 de abril del año 2010, tal y como se evidencia del sello húmedo de recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), todos por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Contra el Consumo y el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Prohibición de salir del Estado Táchira o cambiar de domicilio, sin autorización expresa del Tribunal; de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “d “de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, se deja constancia que con la firma del acta y de la notificación de la decisión, los adolescentes imputados quedan obligados al cumplimiento de la medida cautelar decretada, conforme lo establece el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal.
SÉPTIMO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) Y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificados supra, dirigidas a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, haciéndose la observación que los mismos permanecerán recluidos en esa sede, por cuanto se les sigue otras causas penales.
OCTAVO: ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES DE LA TOTALIDAD DE LA CAUSA, solicitadas por la Defensa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo, a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.
NOVENO: ORDENA REMITIR LA CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.
DÉCIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.


ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.




Causa Penal Nº 3C-2863/2.010
ALBJ/dmgr.-