REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veintidós (22) de abril del año 2.010
200º y 151º
DECISIÓN DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN CON DETENIDOS POR EL ARTÍCULO 652 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
JUEZA: Abg. Adriana Lourdes Bautista Jaimes
FISCAL (A)
DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE
IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
DELITOS: Homicidio Intencional Simple
DEFENSOR
PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mújica
VICTIMA: J.B.(Occiso)
SECRETARIA: Abg. Mariana Angarita Ramos
Oída la exposición realizada en la presente audiencia por la Abogada Laura del Valle Moncada Sánchez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, tomando en cuenta la detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), conforme a lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 652 ejusdem; lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica; así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de las presentes actuaciones, consta Acta de Investigación penal, de fecha 06 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia entre otros aspectos que siendo las 03:40 horas de la tarde, se recibió llamada telefónica por parte de la red de emergencias 171, informando que en la vía pública del barrio 23 de enero, parte baja, se encuentra el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, quien falleció a consecuencia de haber recibido varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, por lo que se trasladaron al lugar indicado y efectivamente visualizaron el cadáver, por lo que se realizó la inspección técnica, y fue movido el mismo, a los fines de encontrar una identificación, ubicándosele dentro de una cartera, una cédula de identidad a nombre de J.B., así mismo, se colectó un proyectil con su respectivo blindaje; seguidamente se entrevistaron con el ciudadano J., quien manifestó ser el padre del interfecto, y les informó que el mismo se encontraba laborando en el taller, cuando le informaron que a su hijo lo habían matado y que fue un sujeto de nombre “E.”.
Al folio cinco (05) riela inspección Nro. 1371, de fecha 06 de abril de 2010, realizada en la siguiente dirección: San Cristóbal, Barrio 23 de enero, parte baja, calle 1, específicamente sobre la acera y frente a la casa signada con el Nro. 1-274, vía pública.
Al folio seis (06) corre inspección Nro. 1372, de fecha 06 de abril de 2010, realizada en la siguiente dirección: San Cristóbal, sector La Concordia, Avenida Lucio Oquendo, Hospital Central “Dr. José María Vargas”, Sala de Anatomopatología Forense.
Al folio siete (07) de las presentes actuaciones consta oficio N° 9700-061-5670, de fecha 06 de abril de 2010, suscrito por el Jefe de la Sub-delegación San Cristóbal “A”, dirigido al Medico Patólogo de Guardia del Servicio de Anatomopatológica Forense, con la finalidad de solicitar se sirva remitir a ese despacho el resultado del Protocolo de Autopsia, practicado al cadáver del ciudadano J.B., por el hecho ocurrido el día 06 de abril de 2010, y guarda relación con el expediente I-449.580 el cual se adelanta por uno de los delitos Contra las personas ( Homicidio).
Al folio ocho (08) de las presentes actuaciones, riela oficio N° 9700-061-5671, de fecha 06 de abril de 2010, suscrito por el Jefe de la Sub-delegación San Cristóbal “A”, dirigido al registro Civil del Municipio San Cristóbal, con la finalidad de solicitar se sirva remitir a ese despacho, la copia certificada del acta de defunción del ciudadano J.B., por el hecho ocurrido el día 06 de abril de 2010, y guarda relación con el expediente I-449.580 el cual se adelanta por uno de los delitos Contra las personas ( Homicidio).
Al folio once (11), cursa oficio N° 9700-061-5672, de fecha 06 de abril de 2010, suscrito por el Jefe de la Sub-delegación San Cristóbal “A”, dirigido al Administrador del Cementerio Jardín Metropolitano de San Cristóbal, con la finalidad de solicitar se sirva remitir a ese despacho, el acta de enterramiento y señalamiento de sepultura del ciudadano J.B., por el hecho ocurrido el día 06 de abril de 2010, y guarda relación con el expediente I-449.580 el cual se adelanta por uno de los delitos Contra las personas ( Homicidio).
Al folio trece (13) de las presentes actuaciones, consta acta de entrevista de fecha 06 de abril de 2010, tomada al ciudadano J., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en la cual exposuo entre otras cosas que él estaba en su trabajo, cuando le informaron que a su hijo J.B., le habían dado unos tiros y lo habían matado, que estaba en el 23 de enero.
Al folio catorce (14) riela orden de inicio de investigación penal Nro. 20-F4-0481-10, de fecha 19 de abril de 2010.
Al folio quince (15) corre oficio sin número, suscrito por el Jefe de la Subdelegación de San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual le solicita se tramite por ante el respectivo Juzgado, orden de visita domiciliaria.
A los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) riela orden de aprehensión, emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por considerar el mismo, que existen suficientes elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en el delito de Homicidio Intencional Simple, por el caso Nro. 20-F19-0139-10.
A los folios veintiséis (26) al veintisiete (27) riela acta de entrevista tomada al ciudadano identificado como Identidad Uno, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, quien expuso entre otros aspectos que se encontraba en la carrera 1 de 23 de enero de esta ciudad, y frente a él se encontraba J.B. quien venía de la bodega en eso ve que (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) sale corriendo de la vereda 2 del mismo sector y saco una pistola y le disparó en la cabeza, P. se cayó al piso boca abajo, y él corrió hasta donde se encontraba P. con la finalidad de auxiliarlo y en eso (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) le dio dos tiros más y se fue corriendo con dirección hacia las escalaras quedan al Pasaje el Cambio del 23 de enero.
A los folios veintinueve (29) al treinta (30) riela acta de entrevista tomada al ciudadano identificado como Identidad Dos, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Cristóbal, Estado Táchira, quien expuso entre otros aspectos que se encontraba en la carrera 1 de 23 de enero de esta ciudad, con su amigo P. (J.B.), estaban hablando cuando de repente vio a (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) que iba corriendo y disparo a P., entonces se asustó y salió corriendo.
A los folios treinta y tres (33) y treinta y cinco (35) corre retrato hablado del presunto adolescente imputado agresor.
A los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) corre Autorización Judicial de Allanamiento, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
Consta a los folios cincuenta y ocho (58) al cincuenta y nueve (59) acta de investigación penal, de fecha 21 de abril de 2010, en la cual los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, materializando la orden de allanamiento, con los respectivos testigos, proceden a la ubicación y detención del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio sesenta (60) riela constancia de derechos del imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio sesenta y uno (61) corre oficio Nro. 6335, de fecha 21 de abril de 2010, suscrito por el Jefe de la Subdelegación de San Cristóbal, Estado Táchira, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense del Estado Táchira, en el cual le solicita se sirva practicar examen médico legal al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio sesenta y dos (62) riela constancia médica emitida por la Dra., en la cual refiere que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no presenta lesiones físicas traumáticas.
Al folio sesenta y tres (63) consta acta de entrevista, tomada al ciudadano J., quien expuso entre otros aspectos que iba para su casa cuando los funcionarios le pidieron la cédula, se la dio y luego le dijeron que les prestara la colaboración, fueron para una casa y no encontraron nada sólo a un adolescente.
Al folio sesenta y cuatro (64) riela acta de entrevista, tomada al ciudadano J.F., quien expuso entre otros aspectos que iba para su trabajo cuando los funcionarios le pidieron la cédula, se la dio y luego le dijeron que les prestara la colaboración, fueron para una casa y no encontraron nada sólo a un adolescente que estaba buscando.
A los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) riela acta de entrevista, tomada a la ciudadana P.M., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, del Estado Táchira, en la cual expone entre otros aspectos que se encontraba en su residencia, cuando funcionarios policiales con una orden de allanamiento, le solicitaron la entrada a la casa, accediendo y se llevaron dos jóvenes que no se sabe el nombre.
A los folios sesenta y siete (67) al sesenta y ocho (68) corre acta de entrevista de fecha 21 de abril de 2010, tomada al ciudadano M.A., en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual expuso entre otras cosas que se encontraba durmiendo en la casa de la novia de su hermano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cuando escuchó unos ruidos, se levantó a ver qué pasaba y había unos funcionarios del CICPC dentro de la casa, que estaba buscando a su hermano (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); los funcionarios revisaron la casa con los testigos y los llevaron al comando policial.
Al folio sesenta y nueve (69) consta oficio Nro. 9700-061-6370, de fecha 21 de abril de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, en el cual le remite en calidad de detenido al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio setenta (70) consta acta de entrevista de fecha 21 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-delegación San Cristóbal, tomada a la ciudadana S.S., en la cual entre otras cosas, expuso que el día 21 de abril de 2010, allanaron su residencia, buscando a su hijo (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y otras evidencias, pero no encontraron nada y a su hijo tampoco porque él se fue el 07 de abril de 2010, por una muerte que hubo en la calle 1 de un muchacho que le decían P.
En tal virtud, relacionadas las actuaciones que rielan en la causa, se observa que aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las que ya fueron ordenadas previamente por la vindicta Pública como órgano rector de la investigación, por consiguiente, SE DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; motivo por el cual SE ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALIA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN SU OPORTUNIDAD, a los fines que en su oportunidad legal presente el acto conclusivo correspondiente; y así se decide.
Ahora bien, en el presente caso, se observa que el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Táchira, en virtud de la Investigación N° I-449.580, llevada por dicho Cuerpo de Investigaciones, la cual fue iniciada en fecha 15 de diciembre del año 2008; y de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251, 252 y 254 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 652 ejusdem, el cual éste último establece entre otras cosas que la Policía de Investigación podrá citar o aprehender al adolescente presunto responsable del hecho investigado, pero en ningún caso podrá disponer de su incomunicación, en caso de aprehensión lo comunicará inmediatamente al Fiscal del Ministerio Público; tal y como ocurrió en el caso de marras por encontrarse probablemente involucrado en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de J.B.
Por ello con base a lo antes señalado, dada la gravedad del presente hecho, la magnitud del daño ocasionado y el impacto social que causa un punible de esta naturaleza en el cual se perdió una vida y en aras del esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho cual es la finalidad primordial de proceso, y atendiendo a que el joven fue presentado ante este despacho dentro del lapso de veinticuatro horas, siendo impuesto de sus derechos por el órgano aprehensor y habiéndosele respetado sus garantías constitucionales, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de imponer como medidas cautelares sustitutivas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, las previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por ser dichas medidas las más idóneas para asegurar la comparecencia del prenombrado joven a los sucesivos actos procesales; quedando obligado a cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia vigente, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, así como simple del acta de nacimiento o documentos que acrediten la identidad del prenombrado adolescente. 2.- Presentarse cada quince (15) días antes este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del estado Táchira y cambiar de domicilio sin previa participación al Juzgado. 4.- Prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 5.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así sin lugar la solicitud del Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, en el sentido, que se desestime la medida contemplada en el literal “g” de la mencionada norma, y así se decide.
En otro orden de ideas, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las actas de fianza y de compromiso, previa consignación y verificación de los recaudos exigidos, y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas, y así se decide.
Finalmente, se ORDENA Remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones plasmadas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su Representante Legal, quien deberá consignar constancia de residencia vigente, expedida por la Primera Autoridad Civil del lugar donde reside, así como simple del acta de nacimiento o documentos que acrediten la identidad del prenombrado adolescente. 2.- Presentarse cada quince (15) días antes este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido por el mismo. 3.- Prohibición de salir del estado Táchira y cambiar de domicilio sin previa participación al Juzgado. 4.- Prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa. Y 5.-Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares a CIENTO OCHENTA (180) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CIENTO OCHENTA (180) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales y/o historial policial; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose así sin lugar la solicitud del Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mújica, en el sentido, que se desestime la medida contemplada en el literal “g” de la mencionada norma.
TERCERO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las actas de fianza y de compromiso, previa consignación y verificación de los recaudos exigidos.
CUARTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con la finalidad de informarle que el joven (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), ampliamente identificado, deberá permanecer recluido en dicho centro en espera de materializar las medidas cautelares impuestas.
QUINTO: ORDENA Remitir la presente causa en su oportunidad a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. ADRIANA LOURDES BAUTISTA JAIMES
JUEZA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. MARIANA ANGARITA RAMOS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.-
CAUSA PENAL Nº 3C-2859/2010
ALBJ/mar.-