REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, viernes nueve (09) de Abril del año dos mil diez (2.010).
199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDOARTICULO545LOPNNA),
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: Y.A.V.V.
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Morales; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto de la presente causa riela Acta Policial de fecha 08 de Abril del año 2010, suscrita por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de San Josecito, en la cual dejaron constancia entre otros aspectos de la forma cómo ocurrió la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana en momentos en que efectivos policiales se encontraban efectuando labores propias del servicio en la unidad P-614 cuando al momento de desplazarse por las inmediaciones de la Comisaria Policial, fueron llamados por el oficial de día quien les notificó que se trasladaran hasta el Liceo Bolivariano Dr. Rafael Antonio Uzcategui con sede en el Corozo lugar en el que se entrevistaron con la (OMITIDO), Coordinadora de Bienestar Estudiantil, quien les permitió el acceso al Liceo, notificándoles que el alumno(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), había agredido físicamente a su compañero de aula con un lápiz en la cara altura del ojo derecho, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), igualmente que ambas partes se encontraban en la Dirección con sus representantes donde había levantado un acta del problema, en vista de lo expuesto por dicha docente procedieron a trasladar a las partes involucradas con la docente a la sede policial San Josecito, quedando identificado la víctima como: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y el agresor como:, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), notificándole a este último la causa de su detención siendo puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.
Al folio tres (03) de la presente causa cursa DENUNCIA de fecha 08 de abril del año 2010, rendida por el joven(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual entre otros aspectos expuso que en esa misma fecha el se encontraba en el Liceo Bolivariano, Dr. Rafael Antonnio Uzcátegui, con sede en el Corozo, Municipio Torbes, Estado Táchira, eran como las 10:00 horas de la mañana, él estaba en clase en el Aula 3, sección B, tercer año, con la profesora quien les estaba dando un repaso de castellano, ya que tenían examen a la hora siguiente, y fue cuanto se le cayó el lapicero, al lado derecho de la mesa y cae al lado de (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), cuando se agachó para recogerlo (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),lo agarró, él le dijo que se lo entregara y él le dijo que se lo había encontrado, él se lo pidió nuevamente y él se negó y fue cuando lo empujó y le da con el lápiz en la cara, que la profesora se percató de esto y lo separó, que él le contó lo que había pasado, y los llevó para la dirección donde se levantó un acta luego llamó para la Policía de San Josecito.
Al folio cuatro (04) de la presente causa cursa ENTREVISTA de fecha 08 de abril del año 2010, rendida por la ciudadana (OMITIDO),ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, en la cual narró la forma cómo ocurrieron los hechos.
Al folio cinco (05) se encuentra inserto Oficio 358 de fecha 08 de Abril del año 2010, suscrito por el comandante de la Comisaría Policial de San Josecito, Estado Táchira, dirigido al Medico jefe de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la practica de un Reconocimiento Médico Legal Físico, al adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Al folio seis (06) se encuentra inserto Oficio 360 de fecha 08 de Abril del año 2010, suscrito por el comandante de la Comisaría Policial de San Josecito, Estado Táchira, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, mediante el cual le remite al adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Al folio siete (07) cursa Acta de Lectura de los Derechos del Imputado.
Al folio ocho (08) se encuentra Examen Decadactilar del joven. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Al folio nueve (08) riela Acta levantada en el Liceo Bolivariano Dr. Rafael Antonio Uzcategui con sede en el Corozo.
Al folio doce (12) cursa Constancia Médica del joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en la cual se refleja entre otros aspectos excoriación en el ojo derecho.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del estado Táchira Comisaría Policial de San Josecito, en fecha 08-04-2010, por cuanto el mismo presuntamente había agredido con un lápiz a la víctima (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en la sede del Liceo Bolivariano Dr. Rafael Antonio Uzcategui con sede en el Corozo; tal y como se despende de las actas que rielan en la causa; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a las cuales se adhirió la Defensa, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las medidas mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta de compromiso. Y 2.-Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso; y así se decide.
Por otro lado, se acuerda las copias solicitadas por la Defensa la Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, las cuales serán reproducidas por la Oficina de Alguacilazgo a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 08 de Abril del año 2.010, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LAS CUALES SE ADHIRIÓ LA DEFENSA PUBLICA, contra el adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo suscribir acta de compromiso. Y 2.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso.
QUINTO: Se acuerda las copias solicitadas por la Defensa la Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, las cuales serán reproducidas por la Oficina de Alguacilazgo a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.





CAUSA PENAL N° 2C-2884/2010
MDCSP/dmgr.-