REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Jueves ocho (08) de Abril del año dos mil diez (2.010).
199º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA: Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADA: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Andrea del Rosario Sánchez Borrero
VÍCTIMA: El Orden Público
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Privada Abogada Andrea del Rosario Sánchez Borrero; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) de la presente causa riela AUTORIZACIÓN DE REGISTRO DE INMUEBLE de fecha 06 de abril del año 2010, suscrita por la Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Abogada NELIDA IRIS MORA CUEVAS, en la cual se ordena emitir la consecuente ORDEN DE ALLANAMIENTO, a los siguientes inmuebles OMITIDO, la cual será efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio cuatro (04) y su vuelto de la presente causa riela ACTA DE VISITA DOMICILIARIA de fecha 07 de abril del año 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual entre otros aspectos dejaron constancia de los objetos incautados.
Al folio cinco (05) su vuelto, seis (06) su vuelto y siete (07) de la presente causa cursa Acta de Investigación Penal de fecha 07 de abril del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación San Cristóbal, en la cual entre otros aspectos dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: “Continuando con las investigaciones relacionadas con la averiguación número I-172-688, Conjuntamente con la Fiscalía 20.F05-0033-10, por uno de los delitos Contra las Personas (Homicidio), dándole cumplimiento a la autorización de allanamiento o registro de morada, de fecha 06-04-2010, emanado del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control número nueve (09), a solicitud de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y siendo las 06:30 horas de la mañana de los corrientes, procedí a trasladarme en compañía de los funcionarios SUB INSPECTOR HECTOR GAMEZ, VICTOR MORALES Y JHON JAIMES, DETECTIVES ALEXANDER FLOREZ, FREDDY RAMIREZ Y GLADYS LACERES Y AGENTES JACKSON CARRILLO Y HARINA OMAÑA, hacia la siguiente dirección: (OMITIDO); una vez presentes en la dirección indicada, siendo las 08:30 horas de la mañana, en el momento en que la comisión se encontraba pasando por el referido portón avistamos una adolescente la cual para el momento vestía uniforme escolar, una Chemis azul y un pantalón gabardina de color azul, a quien luego de identificándonos como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones e indicando el motivo de nuestra presencia, se le pregunto el lugar donde vivía y con quien, indicándonos en la parte posterior del referido portón, en una vivienda de un solo nivel con su concubino de nombre (OMITIDO); apodado "ÑATO", en vista de esta información se le solicito que por favor se identificara completamente aportando los siguientes datos: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); de igual forma se le pregunto si el referido ciudadano para el momento se encontraba en la misma, indicándonos que no ya que había salido desde temprano a trabajar a la ciudad de San Cristóbal, en tal sentido, se le solicito nos acompañara hasta el inmueble en cuestión por cuanto se necesitaba llevar a cabo una revisión en la misma, a quien luego de colocarle de vista y manifiesto la orden emanada del tribunal correspondiente, manifestó no tener impedimento alguno en llevarnos al mismo y acceder a la revisión, una vez presentes en la misma, permitió el acceso al interior de la referida vivienda, donde en compañía de los testigos identificados como: (OMITIDO);, Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 09-06¬1972, de 38 años de edad, Casado, de profesión u oficio Albañil, (OMITIDO); Venezolano, natural de esta ciudad, nacido en fecha 18-08-1965, de 45 años de edad, Casado, de profesión u oficio Albañil, (OMITIDO); igualmente del ciudadano (OMITIDO); quién manifestó ser el tío del concubino de la adolescente y para el momento se encontraba en la parte externa de la vivienda. Primeramente se llevo a cabo una revisión en el área en cuestión a fin de constatar la no existencia de alguna persona en particular, a fin de resguardar la integridad física de cada uno de nosotros y de los testigos en cuestión; Acto seguido acompañados de los testigos y de la referida adolescente se procedió a revisar todas las área de la residencia, respetando la integridad física y moral de los presentes, a fin de encontrar alguna evidencias de interés criminalística, la vivienda en cuestión está constituida, por un solo nivel, al ingresar por medio de una puerta metálica, revestida con pintura de color blanco, con vidrios decorativos se aprecia primeramente una sala, seguido de un pasillo y una habitación dividida con unas sabanas, al pasar esta el área o espacio físico de la cocina y el baño, todo acondicionado acorde a tal fin, seguidamente se procede con la revisión minuciosa de cada una de estas áreas donde se aprecio sobre una mesa ubicada del lado derecho junto al multimueble, lo siguiente: 1.-Un arma de fuego tipo escopeta, con empuñadura de madera, donde se lee REMINGTON CAL 16; 2.- Un bolso elaborado en material sintético de color negro, de los denominados KOALA, en regular estado de uso y conservación, contentivo en su interior de Cinco (05) Cartuchos, de color rojo, apreciando en su parte inferior (CULOTE) la siguientes inscripción, en tres (03) el numero dieciséis (16) y en los dos (02) restantes el numero dieciséis (16) y la palabra ARMUSA, AL PREGUNTÁRSELE EN VOZ ALTA Y EN PRESENCIA DE LOS TESTIGOS, A LA REFERIDA ADOLESCENTE, DE QUIÉN ERA ESA ARMA Y MUNICIONES, RESPONDIÓ QUE DE SU CONCUBINO; Seguidamente se procede con la revisión de las demás áreas o espacios físicos de la referida vivienda no hallando ningún tipo de evidencia de interés criminalístico, de igual forma se le solicito a la referida adolescente nos indicara los datos filiatorios de su concubino y de los hijos de este siendo los siguientes: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Entregándonos de igual forma una copia fotostática de la cédula de identidad de estos.
Acto seguido se levantó Acta de Visita domiciliaria, siendo firmado por los funcionarios actuantes, los dos testigos y la adolescente que habita en la referida vivienda, trasladando a la sede de esta oficina en calidad de detenida a la adolescente: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), A Quien se le leyeron sus derechos de conformidad con el artículo 654 de la Ley Orgánica De Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, inmediatamente el funcionario Sub.- Inspector Héctor Gámez,
procedió a realizar llamada telefónica a la Fiscalía Decimonoveno del Ministerio Publico, a fin de informar el procedimiento realizado en horas de la mañana, por donde se le asigno la Causa Fiscal 20.F19-0116-10, por uno de los Delitos Contra el Orden Publico, estando de guardia por dicha Fiscalía la Doctora LILIANA ZAMBRANO; de igual forma trasladamos hacia la sede del Cuerpo de Investigación Sub
Delegación San Cristóbal, a los dos ciudadanos testigos y el familiar del referido, lugar donde se da inicio a la averiguación con control interno I-449.587, por uno de los
Delitos Contra el Orden Publico, además se procedió a verificar los posibles registros y/o Solicitudes que pudiese presentar la Detenida por ante el Sistema Integrado De Información Policial, siendo informado por la Detective
Yajaira Becerra, que la adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), NO PRESENTA NINGUN TIPO DE REGISTRO POLICIAL, …”.
Al folio diez (10) y su vuelto de la presente causa riela INSPECCIÓN TECNICA de fecha 07 de abril del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Al folio once (11) se encuentra inserto oficio N° 9700-061-208, de fecha 07 de abril del año 2010, suscrito por el Jefe de la Brigada Contra Homicidios, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la practica de UNA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL de la evidencia allí descrita.
Al folio doce (12) se encuentra inserto oficio N° 9700-061-209, de fecha 07 de abril del año 2010, suscrito por el Jefe de la Brigada Contra Homicidios, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la practica de UNA EXPERTICIA DE MECANICA DE DISEÑO Y COMPARACION BALISTICA del arma descrita.
Al folio trece (13) se encuentra inserto oficio N° 9700-061-210, de fecha 07 de abril del año 2010, suscrito por el Jefe de la Brigada Contra Homicidios, dirigido al Jefe del Departamento de Técnica Policial, mediante el cual le solicita la practica de UNA RESEÑA DE TIPO LOCAL A LA ADOLESCENTE(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Al folio catorce (14) cursa Acta de Lectura de los Derechos de la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Al folio quince (15) y su vuelto se encuentra inserta Acta de Entrevista de fecha 07 de abril del año 2010, rendida por el ciudadano (OMITIDO), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Resulta que el día de hoy para en el momento que me encontraba frente a mi residencia, funcionarios del CICPC me pidieron la colaboración ara que acompañara a realizar un procedimiento que iban a realizar, cuando llegamos a la vivienda tipo rancho donde los funcionarios a realizar una visita domiciliaria, ingresaron con todas las medidas de seguridad, luego ingresamos los testigos, los funcionarios le hicieron entrega de la orden de allanamiento al ocupante del inmueble y uno de los funcionarios junto con la propietaria de la casa, otro testigo y yo, comenzaron a registrar la vivienda, localizando una escopeta la cual se encontraba sobre la metida con varias prendas de vestir como si estuviera oculta, también localizaron seis (06) cartuchos de escopeta, los funcionarios le preguntaron al dueña de la casa que de quien era esa escopeta y la muchacha respondió que era de su concubino…”.
Al folio dieciséis (16) y su vuelto se encuentra inserta Acta de Entrevista de fecha 07 de abril del año 2010, rendida por el ciudadano (OMITIDO), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Resulta que el día de hoy para en el momento en que iba para el trabajo, varios funcionarios de este cuerpo policial me dijeron que lo acompañara para una vivienda ya que iban a realizar una orden de visita domiciliaria, en ese momento entre junto con los funcionarios y había una adolescente, luego cuando estaba revisando encontraron en la sala una escopeta de cacha de madera con cañón plateado y varios cartuchos de escopeta, es todo”.
Al folio diecisiete (17) y su vuelto se encuentra inserta Acta de Entrevista de fecha 07 de abril del año 2010, rendida por el ciudadano (OMITIDO) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso: “Resulta que esta mañana llegué a la casa de mi sobrino Carlos Andrés Pérez, para buscarlo ya que teníamos que hacer una diligencia, pero en ese momento llegó una comisión del C.I.C.P.C. con una orden de allanamiento para la casa de mi sobrino y preguntando por él, yo les dije que también venía a buscarlo para hacer una diligencia con él, entonces los funcionarios me agarraron como testigo junto con otro señor que traían y revisaron toda la casa… y a preguntas formuladas contestó que dentro de la vivienda sobre una mesa tapada con una sábana, encontraron un arma de fuego y varios cartuchos.”
Al folio diecinueve (19) se encuentra inserto oficio N° 9700-061-5713, de fecha 07 de abril del año 2010, suscrito por el Jefe de la Sub.- Delgación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral WILPIA FLORES DE CENTENO, mediante el cual le remite a la adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Al folio veinte (20) se encuentra inserto oficio N° 9700-061-5714, de fecha 07 de abril del año 2010, suscrito por el Jefe de la Sub.- Delgación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe de la Medicatura Forense, mediante el cual le solicita la practica de un RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a la adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso la adolescente investigada, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificada supra, fue aprehendida por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por cuanto los mismos al momento de practicar una visita Domiciliaria en el (OMITIDO); la cual fue autorizada por la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 06 de abril del año 2010, vivienda en la cual reside la joven imputada, encontraron presuntamente sobre una mesa ubicada del lado derecho junto al multimueble, Un arma de fuego tipo escopeta, con empuñadura de madera, donde se lee REMINGTON CAL 16; y un bolso elaborado en material sintético de color negro, de los denominados KOALA, en regular estado de uso y conservación, contentivo en su interior de Cinco (05) Cartuchos, de color rojo, apreciando en su parte inferior (CULOTE) la siguientes inscripción, en tres (03) el numero dieciséis (16) y en los dos (02) restantes el numero dieciséis (16) y la palabra ARMUSA; refiriendo igualmente los testigos del Allanamiento que los supuestos objetos incautados se encontraban tapados con una sábana y/o con varias prendas de vestir como si estuviera oculta; tal y como se evidencia de las actas que rielan en la causa, en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que la adolescente imputada, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, fue presentada por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a la adolescente imputada (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificada supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las medidas mas idóneas para el caso de marras, independientemente que la misma se encuentre en estado de gravidez, no obsta, para se encuentre sometida a determinadas obligaciones que garanticen al Tribunal su comparecencia a los sucesivos actos del proceso, además, lo presentado por la Defensora Privada para su vista y devolución no se evidencia que la joven presente embarazo de alto riesgo, sólo se observó el control rutinario de su embarazo, todo lo cual fue visualizado igualmente por la representante Fiscal, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar ante este Juzgado, constancia de residencia expedida por la Primera autoridad del lugar donde reside, la cual será verificada por la oficina de Alguacilazgo, así como, copia de la cédula de identidad y/o de la partida de nacimiento. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada y/o requerida. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal; 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUARENTA (40) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido, que se desestime la medida contemplada en el literal “g” del mencionado artículo; y así se decide.
Así mismo, ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez consten en autos las correspondientes actas de fianza y compromiso, previa presentación y verificación de los recaudos exigidos; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informarle que la adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificada supra, permanecerá recluida en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 07 de Abril del año 2.010, en la aprehensión de la adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificada, a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previstos en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo presentar ante este Juzgado, constancia de residencia expedida por la Primera autoridad del lugar donde reside, la cual será verificada por la oficina de Alguacilazgo, así como, copia de la cédula de identidad y/o de la partida de nacimiento. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citada y/o requerida. 3.- Prohibición de salir del Estado Táchira, sin autorización expresa del Tribunal; 4.- Presentar dos (02) fiadores, que reúnan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir; de reconocida buena conducta, moral y solvencia económica quienes se obligarán a cancelar por vía de multa el equivalente en Bolívares Fuertes CUARENTA (40) unidades tributarias cada uno, en caso que el imputado incumpla con las condiciones impuestas por este Tribunal, dichos fiadores deberán consignar en este Juzgado: A.-Constancia de residencia en el Estado Táchira expedida por la autoridad civil del lugar donde residen, la cual será verificada a través de funcionarios adscritos a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira B.-Fotocopias de la cédula de identidad, C.-Certificación de ingresos debidamente visados por un Contador Público superiores o iguales a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno y/o Constancia de Trabajo; así como, documentos que soporten tal ingreso; igualmente, sus números de cédula serán revisados a través de Sistema Computarizado llevado por los Órganos de Seguridad del Estado con el objeto de verificar si los mismos presentan antecedentes penales; y se oficiará a la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y a los Juzgados de Control y Juicio de esta Sección de Adolescentes con la finalidad que informen si los ciudadanos que sean ofrecidos como fiadores han servido o no como tal para otros adolescentes y/o se han constituido como fiadores en otros Tribunales del Circuito Penal del Estado Táchira; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa Privada, en el sentido, que se desestime la medida contemplada en el literal “g” del mencionado artículo.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez consten en autos las correspondientes actas de fianza y compromiso, previa presentación y verificación de los recaudos exigidos.
QUINTO: ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “WILPIA FLORES DE CENTENO”, con el objeto de informarle que la adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificada supra, permanecerá recluida en esa sede hasta tanto se materialice la medida cautelar acordada.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-2878/2010
MDCSP/dmgr.-