REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, miércoles siete (07) de Abril del año dos mil Diez (2.010).
199º y 151º


DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECINOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: Andersson Eduardo Zambrano Morales
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. María Teresa Ramírez Durán

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramirez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios dos (02) y tres (03) riela Acta Policial de fecha 07 de Abril del año 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Cordero, en la que dejaron constancia entre otros aspectos de la forma cómo se produjo la aprehensión del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 02:45 horas de la madrugada, en momentos en que se encontraban efectuando labores de patrullaje por la jurisdicción de Cordero, Municipio Andrés Bello en la Unidad P-570, cuando recibieron llamada telefónica de un agente quien se encontraba de segundo turno de ronda en la Comisaría de cordero, quien les indicó que en la misma se encontraba un ciudadano de nombre A. E. Z. M…., . indicando que en la panadería Edumiran Del Valle de propiedad del padre del mismo, se encontraban unos ciudadanos dentro de la misma con intención de robar, por lo que de inmediato los efectivos se trasladaron al sitio en la unidad y al llegar a esa dirección visualizaron a un ciudadano que se encontraba en la esquina de la panadería quien al notar la presencia policial acelero el paso al cual se le dio la voz de alto haciendo caso omiso, se procedió a intervenirlo policialmente e indicándole que se le iba a efectuar una inspección personal advirtiéndole sobre la sospecha que entre sus prendas o adheridos a su cuerpo ocultaba objetos o sustancia de trafico restringido por la Ley que lo presentara, la cual fue negada, materializando la inspección personal; posteriormente procedieron a montarse en la platabanda de la casa vecina donde visualizaron en la parte superior izquierda del negocio una lamina de aceroli levantada, y dentro del negocio se encontraron dos (02) ciudadanos quienes para el momento tenían en su poder una (01) pulidora marca HUMMER de color negro con rojo serial 200912, un (01) soplador de motores marca TAKIMA de color naranja s/n TK0437370, un (01) equipo de sonido de tamaño pequeño marca PHILIPS de color plateado con negro, modelo FWM139/55 sin cometas donde al momento de darles la voz de alto los mismos soltaron los objetos, posteriormente fueron sacados los ciudadanos por la parte superior del establecimiento por donde los mismos ingresaron, se hizo presente el denunciante quien abrió la puerta y en presencia del mismo fueron sacados los objetos qué arrojaron los ciudadanos al piso, siendo trasladados hasta la sede de la comisarla de cordero junto a las evidencias y el denunciante, notificándoles a los mismos sobre la causa de su detención quedando identificados como: OMITIDO, quien se encontraba en la parte de afuera del negocio, OMITIDO, quien se encontraba dentro del negocio y el 3ro un adolescente de nombre(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), el cual se encontraba dentro del negocio; siendo puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondiente.
Al folio cuatro (04) riela Denuncia de fecha 07 de Abril del año 2010, rendida por el ciudadano A. E. Z. M., ante el Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Cordero, en la cual dejo constancia de lo siguiente: "Yo vengo a denunciar que siendo aproximadamente 02:30 horas de la madrugada del día de hoy recibí llamada telefónica anónima indicando que dentro de la panadería de nombre Edumiran Del Valle de propiedad de mi padre ubicada OMITIDO, se habían introducido varios ciudadanos con las intenciones de robar, procedí a trasladarme hasta el comando de la policía de cordero donde le indique al funcionario que estaba de guardia para el momento lo que estaba ocurriendo, se trasladaron al lugar varios funcionarios policiales que al llegar a la misma detuvieron a un ciudadano que se encontraba en la esquina cantando la zona el cual al ver la policía intento correr quien estaba vestido con un pantalón blue jeans y chaqueta de color negro luego los funcionarios se montaron a la platabanda de la casa de la vecina donde visualizaron dentro de la panadería a dos (02) ciudadanos a los cuales detuvieron también, los mismos tenían listo para llevarse una pulidora, un soplador de motores, un equipo de sonido de tamaño pequeño, el local se encontraba en total desorden, posteriormente me traslade en compañía de los funcionarios policiales para realizar mi denuncia respectiva de lo ocurrido…”.
Al folio siete (07) se encuentra inserto oficio N° 072-2010, de fecha 07 de abril del año 2010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Cordero, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo con instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, le solicita UNA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a las evidencias allí descritas.
Al folio nueve (09) se encuentra inserto oficio N° 074-2010, de fecha 07 de abril del año 2010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Cordero, dirigido al Director de la casa de Formación Integral San Cristóbal, mediante el cual cumpliendo con instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, le remite al adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Al folio once (11) riela constancia de Lectura de Derechos del Imputado.
A los folios catorce (14) al dieciséis (16) se encuentran insertas fijaciones fotográficas.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de Cordero, en el lugar donde ocurrieron los hechos con objetos que hacen presumir su participación en el mismo; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 numerales 3ro y 4to, en concordancia con el artículo 80 todo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A. E. Z. M.; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió la Defensa, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser estas las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, presentar copia certificada de la partida de nacimiento y copia de su cédula de identidad si la posee. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción Judicial del estado Táchira. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima y/o con sus familiares sin menoscabo del derecho a la defensa; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 numerales 3ro y 4to, en concordancia con el artículo 80 todo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A. E. Z. M.; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso, previa consignación de los recaudos exigidos; en tal virtud, se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTÓBAL, a fin de informar al Director de dicho centro que el prenombrado adolescente permanecerá allí recluido preventivamente en espera de materializar las medidas cautelares sustitutivas impuestas; y así se decide.
Finalmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento de acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido en horas de la madrugada del día miércoles 07 de Abril del año 2010, en la aprehensión del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 numerales 3ro y 4to, en concordancia con el artículo 80 todo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A. E. Z. M.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó la Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA A LO CUAL SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra el adolescente . (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, presentar copia certificada de la partida de nacimiento y copia de su cédula de identidad si la posee. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción Judicial del estado Táchira. 4.- Prohibición de comunicarse con la víctima y/o con sus familiares sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 453 numerales 3ro y 4to, en concordancia con el artículo 80 todo del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A. E. Z. M..
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso, previa consignación de los recaudos exigidos; en tal virtud, se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTÓBAL, a fin de informar al Director de dicho centro que el prenombrado adolescente permanecerá allí recluido preventivamente en espera de materializar las medidas cautelares sustitutivas impuestas.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento de acta correspondiente.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN
SECRETARIA DE GUARDIA



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.





CAUSA PENAL N° 2C-2877/2010
MDCSP/mtrd