REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECINOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: Cesar Pelay Vivas y Ricardo José Rozo Ardila
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: Orden Público
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. María Teresa Ramírez Durán

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramirez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos y su vuelto (02) riela Acta Policial de fecha 07 de Abril del año 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Independencia, en la que dejaron constancia entre otros aspectos de la forma cómo se produjo la aprehensión de los adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 04:30 horas de la mañana, en momentos en que los efectivos policiales se encontraban en labores de patrullaje de esa jurisdicción en la Unidad P- 611, cuando al desplazarse a la altura de la carrera 6, entre calles 09 y 10 del centro de Capacho, Municipio Independencia, observaron a dos jóvenes, quienes tenían características de ser adolescentes a quienes por cuestiones de la hora procedieron a intervenirlos Policialmente, indicándoles que sospechaban que los mismos portaban algún objeto de interés Policial, a lo cual indicaron que no, procediendo a materializar una Inspección Personal, encontrando en uno de ellos en el interior de un bolso tipo Moral, color rojo, con logo y unas letras de la marca PUMA, un pasa montaña, de tela color negro y un destornillador, tipo estría, con manga color azul y al otro Adolescentes se le encontró en el interior de un bolso, tipo morral, color anaranjado con blanco un Arma tipo Facsímil revolver, pequeña, color Plateada, de material sintético, con cacha color negra, en unos de sus lados se aprecian unas letras en alto relieve que se lee 8 SHOTS y por el otro extremo tiene unas letras en alto relieve que se lee VICTORY, una pinza de manga color rojo y un tapa boca comúnmente usado por Médicos, color blanco, señalando igualmente los efectivos policiales que los adolescentes al encontrar estas evidencia, les manifestaron que iban a cometer un robo, en tal virtud, procedieron a trasladarlos hacia la sede de esta Comisaría Policial de Capacho, para la prosecución del caso, quedando identificados como, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien vestía al momento de la detención un Mono, color gris con rayas bancas, una franela color blanca y zapatos deportivos color blanco, a quien se le incauto el bolso color rojo y, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien vestía al momento de la detención un Mono, color negro con rayas blancas, una franela color naranja y rayas color gris y zapatos deportivos color blanco, a quien se le incauto el bolso naranja con blanco; siendo puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.
Al folio tres (03) se encuentra inserto oficio N° 1192-2010, de fecha 07 de abril del año 2010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Independencia dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo con instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, le solicita la practica de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a las evidencias allí descritas.
Al folio cuatro (04) se encuentra inserta Acta de Notificación de Derechos del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Al folio cinco (05) riela Acta de Notificación de Derechos del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Al folio seis (06) se encuentra inserto oficio N° 1191-2010, de fecha 07 de abril del año 2010, suscrito por el Jefe de la Comisaría Policial de Independencia dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, mediante el cual cumpliendo con instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, le remite a los adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), Al folio siete (07) se encuentra agregado a la presente causa oficio N° 503, de fecha 07 de abril del año 2010, suscrito por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Táchira, mediante el cual le solicita el traslado de los adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), a la sede del Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, ubicado en el Edificio Nacional Estado Táchira.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Independencia, Estado Táchira, con objetos o instrumentos que hacen presumir la participación de los detenidos en el hecho que se les imputa; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que los adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió la Defensora Pública, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR tal solicitud, por considerar esta juzgadora que en el presente caso las más idóneas son las contenidas en los literales b”, “c” y “e” del mencionado artículo, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos. 3.-Prohibición de permanecer fuera de su residencia en horas de la madrugada, sin la compañía y/o autorización de sus representantes legales; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), identificados supra, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso, previa consignación de los recaudos exigidos; en tal virtud, se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTÓBAL, a fin de informar al Director de dicho centro que los prenombrados adolescentes permanecerán allí recluidos preventivamente en espera de materializar las medidas cautelares sustitutivas impuestas; y así se decide.
Finalmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento de acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 07 de Abril del 2010, en la aprehensión de los adolescentes(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, a quien el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LAS CUALES SE ADHIRIÓ LA DEFENSA, contra los adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),:; a quienes el Ministerio Público les imputa la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por considerar esta juzgadora que en presente caso las más idóneas son las contenidas en los literales b”, “c” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde residen. 2.-Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal y cada vez que sean citados y/o requeridos. 3.-Prohibición de permanecer fuera de su residencia en horas de la madrugada, sin la compañía y/o autorización de sus representantes legales, todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificados supra, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso, previa consignación de los recaudos exigidos; en tal virtud, se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTÓBAL, a fin de informar al Director de dicho centro que los prenombrados adolescentes permanecerán allí recluidos preventivamente en espera de materializar las medidas cautelares sustitutivas impuestas.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento de acta correspondiente.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL








ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.