REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECINOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
ADOLESCENTE IMPUTADO: Galvis Colmenares Benildo
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Isley Coromoto Morales Becerra
VÍCTIMA: Orden Público
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. María Teresa Ramírez Durán

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramirez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio tres (03) riela Acta Policial de fecha 06 de Abril del año 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Torbes, en la que dejaron constancia entre otros aspectos de la forma cómo se produjo la aprehensión del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), es decir, en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche en momentos en que efectivos policiales se encontraban efectuando labores propias de servicio en la unidad RAYO 883, cuando específicamente por el sector “B” parte alta de san Josecito Municipio Torbes, Estado Táchira, visualizaron a un grupo de ciudadanos procedieron a intervenirlos policialmente, realizándoles la inspección personal, encontrándole a uno de ellos, en la pretina del pantalón jean que vestía (01) CUCHILLO DE ACERO INOXIDABLE MARCA CONCORD (ATAINLESS STEEL KMIFE JAPAN) CON CACHA DE MADERA Y (03) REMACHES: DE APROXIMADAMENTE 30 CM DE LARGO, quien manifestó ser adolescente, en vista de lo incautado, fue detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente.
Al folio cuatro (04) cursa acta de lectura de los derechos del imputado.
Al folio cinco (05) se encuentra inserto oficio N° 356-2010, de fecha 06 de abril del año 2010, suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial del Municipio Torbes dirigido al Director de la Casa de Formación Integral San Cristóbal, mediante el cual cumpliendo con instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, le remite al adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Al folio seis (06) se encuentra inserto oficio N° 357-2010, de fecha 06 de abril del año 2010, suscrito por el Comandante de la Comisaría Policial del Municipio Torbes dirigido al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual cumpliendo con instrucciones de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, le solicita la practica de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, a la siguiente evidencia (01) CUCHILLO DE ACERO INOXIDABLE MARCA CONCORD (ATAINLESS STEEL KMIFE JAPAN) CON CACHA DE MADERA Y (03) REMACHES: DE APROXIMADAMENTE 30 CM DE LARGO.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto el adolescente investigado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Torbes, Estado Táchira, en el lugar de los acontecimientos con objetos o instrumentos que hacen presumir su participación y/o autoría en el presente hecho, esto es: (01) CUCHILLO DE ACERO INOXIDABLE MARCA CONCORD (ATAINLESS STEEL KMIFE JAPAN) CON CACHA DE MADERA Y (03) REMACHES: DE APROXIMADAMENTE 30 CM DE LARGO; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenido el adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, fue presentado dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser estas las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, copia de la partida de nacimiento y/o copia de la cédula de identidad. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción Judicial del estado Táchira. 4.- Prohibición de portar u ocultar armas de cualquier tipo; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos el respectiva acta de compromiso; en tal virtud, se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTÓBAL, a fin de informar al Director de dicho centro que el prenombrado adolescente permanecerá allí recluido preventivamente en espera de materializar las medidas cautelares sustitutivas impuestas; y así se decide.
Finalmente, SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento de acta correspondiente; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 06 de Abril del 2010, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previsto en el artículo 277 del Código Penal y los artículos 16, 17 y 18 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo consignar constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del lugar donde reside, copia de la partida de nacimiento y/o copia de la cédula de identidad. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante este Tribunal y cada vez que sea citado y/o requerido. 3.-Prohibición de salir de la jurisdicción Judicial del estado Táchira. 4.- Prohibición de portar u ocultar armas de cualquier tipo; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “d” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal” una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso; en tal virtud, se ORDENA LIBRAR OFICIO A LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SAN CRISTÓBAL, a fin de informar al Director de dicho centro que el prenombrado adolescente permanecerá allí recluido preventivamente en espera de materializar las medidas cautelares sustitutivas impuestas.
QUINTO: SE ACUERDAN LAS COPIAS SIMPLES SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento de acta correspondiente.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.







ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL








ABG. MARÍA TERESA RAMÍREZ DURÁN
SECRETARIA DE GUARDIA






En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.





CAUSA PENAL N° 2C-2875/2010
MDCSP/mtrd