REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, miércoles siete (07) de abril del año 2.010
199° y 151°

Visto el escrito presentado por las Abogadas LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de las adolescentes; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas (LESIONES); en perjuicio de la adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de fecha 25 de Marzo del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 06 de abril del año 2010, se narró los hechos de la siguiente manera:

“El día 06 de Marzo de 2009 compareció por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de 15 años de edad para denunciar: "en el día de ayer aproximadamente a las seis de la tarde cuando yo salía del liceo en la parte de afuera me estaban esperando las estudiantes de 5to año de nombre (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y el novio de una de ellas, en el momento que yo salgo con mi novio OMITIDO, yo iba agarrafado (sic) de la mano de el y el novio de una de ellas agarró a mi novio y OMITIDO me agarró del cabello y mi amiga OMITIDO me la separó yo ya estaba hablando con OMITIDO y es cuando OMITIDO me agrede en la parte de atrás y me sacude la cabeza que me lastimo la nariz y empecé a sangrar, como pude me safé de OMITIDO y cruce rápido la calle que casi me mata un carro y mi amiga OMITIDO me alcanzó y yo me puse a llorar mi amiga me dijo que nos fuéramos para la dirección a manifestar lo ocurrido y en eso llegó mi novio quien se puso muy alterado por la situación y el novio de una de éstas chamas es primo de el le decía que se cal mata (sic), yo entre a la dirección y le comenté al Director OMITIDO y en el día de hoy nos citaron a todos a la coordinación y el coordinador tomo nota de la observación, estuvo la profesora OMITIDO y no recuerdo el nombre del coordinador".- A pesar de que a la denunciante se le entregó oficio para que acudiera a la medicatura forense la misma no se presentó a efectuarse el reconocimiento médico, fundamental para éste tipo de investigación”.

Así mismo, durante la investigación surgieron las siguientes diligencias:
1.-Denuncia interpuesta en fecha 06 de marzo de 2009, por ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en el Estado Táchira por parte de la adolescente: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), (folios 05 y 06).
2.-Orden de Inicio de la Investigación, de fecha 16 de Marzo de 2009, suscrita por la Fiscal Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con la finalidad que se efectúe la correspondiente investigación donde aparece como víctima la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y como imputadas: (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), por el delito de LESIONES INTENCIONALES.
3.-Oficio Nro. 20F17-0739-09 de fecha 06 de Marzo de 2009, suscrito por la Fiscal Auxiliar Decimonovena del Ministerio Público, dirigido Jefe del Departamento Estadal de Ciencias Forenses, a los fines de enviar a la adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), venezolana, de 15 años de edad, al médico forense a los fines de que le sea practicado examen médico legal (folio 09).
4.-Acta levantada en fecha 22 de Marzo de 2010, en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde se deja constancia entre otros aspectos que la Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público se trasladado hasta la sede de la medicatura forense de San Cristóbal, con la finalidad de verificar en los libros de registro llevado por esa dependencia si la adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), había comparecido por ante esa medicatura a los fines de la practica del reconocimiento médico ordenado por el despacho Fiscal, siendo atendida por el funcionario SABINO CHACON empleado de ese despacho quien una vez revisado minuciosamente los libros de control, manifestó que la prenombrada adolescente no había acudido a esa dependencia para la practica del reconocimiento médico (folio 10).
Así mismo, a los folios 11 al 16 corre agregado a la causa escrito de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, donde se solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente favor de las adolescentes; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto a las adolescentes, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), se les aperturó una investigación por la presunta comisión de uno de los punibles Contra las personas (Lesiones), en perjuicio de la adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), no menos cierto es, que analizadas las actas que conforman la presente causa tal y como lo refiere la representante del Ministerio Público, específicamente del acta de fecha 22 de Marzo de 2010, se evidencia que la ciudadana Fiscal Decimonovena Auxiliar del Ministerio Público se trasladó hasta sede de la medicatura forense a los fines de recabar el examen médico de la víctima, en vista de que envió en varias oportunidades oficio ante esa dependencia, sin obtener respuesta alguna y una vez en el lugar se le informó que la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), (víctima) no compareció ante esa medicatura; razón por la cual la conducta desplegada por las adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), no constituye delito alguno tipificado en la norma penal sustantiva, pues no existe reconocimiento legal practicado a la víctima a los fines de poder tipificarlas existiendo una causal de sobreseimiento a favor de las adolescentes imputadas; en tal virtud, esta Juzgadora considera que en efecto el hecho denunciado no es típico y considera ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de las adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor de las adolescentes; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes. Se deja constancia que la notificación de las adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), se realizará en las puertas del Tribunal por cuanto se desconoce dirección alguna, en tal virtud, se agregará copia certificada de la misma en la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL



ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL


En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.

Causa Penal Nº 2C-2872/2010