REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la audiencia del día de hoy, martes seis (06) de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, contra las adolescentes; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), todas por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas J. B. D. G. y la adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada Mariela del Carmen Salas Porras, la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada Isol Abimelec Delgado, las adolescentes; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), previo traslado por el órgano legal correspondiente, la Defensora Pública Abogada Isley Coromoto Morales Becerra y la Secretaria del Juzgado Abogada Dily Marie García Rojas. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMELEC DELGADO, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: EXPERTICIAS: 1.-Experticia Documentológica Nro. 9700-11134-5850, de fecha 02 de diciembre de 2009, practicado por ROSA LISBETH MEDINA MEDINA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 37 al 39 de las actas procesales. Solicito muy respetuosamente se sirva citar al experto actuante de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 242 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que pueda reconocer el contenido y firma del la experticia, y una vez que sea interrogado por las partes puedan exponer lo que saben acerca de los hechos objetos de prueba. Es útil y necesaria para que el funcionario que elaboró la correspondiente Documentológica explique como realizó su trabajo y pertinente por cuanto con el mismo se puede verificar que los objetos señalados por las víctimas son los mismos que el analizó, todo lo cual guarda relación con los hechos denunciados. TESTIMONIALES: 1.-Los funcionarios WILMER GAMBOA Placa 3269 y YOFRAN PARADA Placa 3615, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira. Solicito muy respetuosamente de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva ordenar su citación, por cuanto se trata de los funcionarios que actuaron en levantamiento del procedimiento donde resultaron detenidas las adolescentes imputadas. Es necesaria para que expongan como se produjo la detención de las adolescentes imputadas, en que sitio las detuvieron y si la víctima las señaló al momento de su detención y que evidencia les incautaron. 2.-YENNIFER BRIYITE DIAZ GARZÓN, a quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es víctima y testigo presencial, de los hechos desarrollados por las adolescentes imputadas. Es necesaria para que explique como fue abordada por las tres adolescentes, quien le despojó de sus pertenencias y pertinente por cuanto conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en que las adolescentes la abordaron y despojaron de sus bienes, guarda relación con lo expuesto en los hechos narrados en la acusación. 3.-SUFEY GABRIELA DIAZ GARZÓN, a quien solicito sea citada de conformidad con lo establecido en el 355 del código orgánico procesal penal. Por cuanto es testigo presencial, de los hechos desarrollados por las adolescentes imputadas. Es necesaria para que explique como fue abordada la víctima por las adolescente que la despojaron de sus pertenencias y pertinente por cuanto conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, lo cual guarda relación con lo expuesto en los hechos narrados en la acusación. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley. Del mismo modo, solicitó se les mantenga a las adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), las medidas cautelares impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia celebrada en fecha 13 de Noviembre del año 2009, previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento de las prenombradas adolescentes, todo por la presunta comisión del punible de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas J. B. D. G. y la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadana Juez no tengo objeción respecto a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, solicito se les conceda el derecho de palabra a mis defendidas y se les informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso, por cuanto las mismas desean admitir los hechos, a todo evento me acojo al principio de la Comunidad de la Prueba, es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. Dejándose constancia en la presente acta que la Defensora Pública se acogió al principio de Comunidad de la Prueba. Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso a las adolescentes imputadas; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestando las imputadas que deseaban declarar, a tal efecto, por tratarse de varias adolescentes y a los fines de oír sus declaraciones por separado de conformidad con lo establecido en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó el retiro de la sala de las adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),. De inmediato, la adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”. Seguidamente, luego de haberse ordenado el retiro de la sala de la adolescente declarante y de haber ingresado a la misma la adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”. Posteriormente, luego de haberse ordenado el retiro de la sala de la adolescente declarante y de haber ingresado a la misma la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”. Consecutivamente, después de haberse ordenado el ingreso a la Sala de Audiencias de las adolescentes Lina María Aguilar Villamizar y Leidy Sofia Ramírez Ríos, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, quien expuso: “Ciudadana Juez oída las declaraciones de mis defendidas, de admitir de forma libre y voluntaria los hechos de los que se le acusa, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción; de igual forma, se levante las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, por último pido copia simple del Acta de la Audiencia Preliminar, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra las adolescentes; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), identificadas supra, todas por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas J. B. D.G. y la adolescente . (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLES PENALMENTE a las adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificadas supra, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas J. B. D.G. y la adolescente . (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA); todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE a las adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, atendiendo a la problemática existente actualmente en los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes por la falta de psicólogo; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de las ciudadanas J. B. D.G. y la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas a las adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),, identificadas supra, en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada en fecha 13 de Noviembre del año 2009, es decir, las previstas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g”, del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en tal virtud, por cuanto las jóvenes aún permanecen recluidas en la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno” en espera de materializar las medidas cautelares impuestas, y habiendo las mismas admitido los hechos en la presente audiencia imponiéndoseles una sanción no privativa de la libertad, es por lo que SE ORDENA LIBRAR LAS CORRESPONDIENTES BOLETAS DE LIBERTAD. QUINTO: ACUERDA LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSORA PÚBLICA ABOGADA ISLEY COROMOTO MORALES BECERRA, las cuales serán reproducidas a su costa y entregadas mediante el levantamiento del acta correspondiente. SEXTO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. SÉPTIMO: Notifíquese a las víctimas. OCTAVO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 2C-2760/2009
MDCSP/dmgr.-