REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves veintinueve (29) de Abril del año dos mil diez (2.010).
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSEPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Ana Dolores García Corzo
VÍCTIMAS: Estado Venezolano y Orden Público
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas


Oída la solicitud realizada por la ciudadana Abogada Isol Abimelec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público, lo solicitado y alegado por la Defensora Privada Abogada Ana Dolores García Corzo, así como, de la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios tres (03), su vuelto, cuatro (04) y su vuelto de la presente causa riela Acta de Investigación Penal de fecha 28 de Abril del año 2009, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira, Tipo “A”, mediante el cual dejaron constancia entre otros aspectos de la forma cómo se produjo la aprehensión del joven; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), indicando los efectivos que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana en momentos en que se trasladaban a bordo de las unidades P-30049 y P-30524, hacia las diferentes barriadas de esta ciudad a fin de practicar operativo de profilaxia social ordenado por la superioridad de ese Cuerpo de seguridad del Estado, una vez presentes en el Barrio Monseñor Ramírez, específicamente en la invasión de nombre Jesús de Nazareth, previa identificación como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, siendo las 08:00 horas de la mañana, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso a la petición emprendiendo veloz huída, ingresando a pocos metros a la vivienda elaborada en láminas de ZINC, de las comúnmente denominada “RANCHOS”, por tal situación los funcionarios procedieron a solicitarles a dos personas transeúntes del sector para que sirvieran como testigos para ingresar al referido inmueble manifestando los mismos no tener impedimento alguno, por lo que los funcionarios amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron en presencia de los ciudadanos testigos a ingresar a la referida vivienda donde luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones encontraron dentro de la vivienda a dos jóvenes mostrando un actitud nerviosa, por lo que con las medidas de seguridad del caso realizaron una minuciosa búsqueda en todas las áreas que comprenden el inmueble logrando localizar debajo de la cama un bolso elaborado en material sintético de color blanco con rayas azules, el cual emanaba un olor fuerte y penetrante por lo que en presencia de los testigos procedieron a abrir el mismo localizando en su interior varios envoltorios tipo pucho elaborados en material sintético de color negro los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante por lo cual optaron por abrir uno de ellos, visualizando que el mismo contenía en su interior restos vegetales de presunta droga denominada “MARIHUANA”, así mismo, adyacente al referido bolso se visualizó un arma de fuego tipo revólver, color plateado con signos de oxido, con cacha elaborada en material sintético de color blanco calibre .38, serial 27444, sin marca ni modelo visible, la cual al revisarla se le encontró en el interior de su tambor una bala calibre .38, marca cavim, por tal motivo y siendo las 08:25 horas de la mañana el Sub-Comisario WILLIAN GARCÍA, ordenó la detención de estos ciudadanos siendo puestos a la orden de las Fiscalías del Ministerio Público correspondientes, posteriormente se hizo presente en el lugar una ciudadana quien quedó identificada como J.P.E. de 60 años de edad quien indicó ser la progenitora de los jóvenes quien manifestó que todo eso lo había traído su hijo de nombre (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), pero que ella no sabía lo que era; quedando identificados los jóvenes como (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA) de 19 años de edad y (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de 15 años de edad.
A los folios cinco (05) su vuelto y seis (06) cursa INSPECCIÓN TECNICA N° 1886, de fecha 28 de Abril del año 2010, practicada al lugar de los hechos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, Estado Táchira.
Al folio ocho (08) se encuentra inserta Acta de Lectura de los Derechos del Imputado de fecha 28 de Abril del año 2010, suscrita por el joven. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Al folio nueve (09) su vuelto y diez (10) corre agregada a la presente causa Acta de Entrevista de fecha 28 de Abril del Año 2010, rendida por la ciudadana ISLEY DIAZ, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en la cual entre otros aspectos manifestó que en esa misma fecha ella se encontraba transitando a pie por el sector donde vive su mamá en el 23 de enero parte baja, sector madre Juana, la invasión Jesús de Nazareth, cuando de repente se le acerca un funcionario quien se identificó como efectivo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, le pidió que sirviera como testigo en un procedimiento policial que estaba ocurriendo en la invasión antes indicada, y cuando llegó al sitio uno de los funcionarios le indicó que los acompañara a ingresar a un rancho de esta invasión, y ella colaboró con ellos, y una vez al ingresar a la vivienda se encontraban dos muchachos, y los funcionarios les explicaron a los mismos el motivo por el cual estaban ingresando a la vivienda y los funcionarios empezaron a revisar la casa en presencia de otro señor y de su persona y en ese momento llegó una señora quien manifestó ser la madre de los ciudadanos que se encontraban en el sitio, después continuaron con la revisión y en el cuarto debajo de la cama uno de los funcionarios encontró como un arma de fuego color plata, con su puño de color blanco, y al lado un bolso de color blanco con rayas de color azul por dentro tenía varios envoltorios de bolsas de color negro las cuales tenían un olor fuerte y penetrante y escucho decir a uno de los funcionarios que era droga y al preguntarle el funcionarios a la señora que de quién era eso dijo que de uno de sus hijos lo había traído pero que no sabía que era.
Al folio once (11) y su vuelto corre agregada a la presente causa Acta de Entrevista de fecha 28 de Abril del Año 2010, rendida por el ciudadano F.C. ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Cristóbal, en la cual entre otros aspectos manifestó que en esa misma fecha él se encontraba haciendo una carrera cuando me detuvieron los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que sirviera de testigo, él prestó la colaboración para entrar a una vivienda tipo rancho, cuando entraron a la vivienda se hizo presente una ciudadana mayor, donde se encontraban dos muchachos nerviosos y cuando comenzaron a buscar objetos encontraron debajo de la cama un arma de fuego de color plateado, un bolso de cuero de color azul y blanco, contentivo en su interior de varias bolsas de color negro con olor penetrante de presunta droga.
Al folio catorce (14) se encuentra inserto Oficio N° 9700-061-105, de fecha 28 de Abril del Año 2010, suscrito por el Licenciado DOMINGO CHACON, Inspector Jefe de la Brigada de Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la practica de la EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y CERTEZA, a la sustancia incautada.
Al folio quince (15) se encuentra inserto Oficio N° 9700-061-106, de fecha 28 de Abril del Año 2010, suscrito por el Licenciado DOMINGO CHACON, Inspector Jefe de la Brigada de Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la practica de la EXPERTICIA DE BARRIDO.
Al folio dieciséis (16) se encuentra inserto Oficio N° 9700-061-107, de fecha 28 de Abril del Año 2010, suscrito por el Licenciado DOMINGO CHACON, Inspector Jefe de la Brigada de Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la practica de la EXPERTICIA TOXICOLOGICA MUESTRA DE ORINA Y RASPADO DE DEDOS a los ciudadanos R.V.R.J. (adulto) y al adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Al folio diecisiete (17) se encuentra inserto Oficio N° 9700-061-109, de fecha 28 de Abril del Año 2010, suscrito por el Licenciado DOMINGO CHACON, Inspector Jefe de la Brigada de Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la practica de la EXPERTICIA DE MECANICA Y DISEÑO Y COMPARACIÓN BALÍSTICA, al arma allí descrita.
Al folio dieciocho (18) se encuentra inserto Oficio N° 9700-061-110, de fecha 28 de Abril del Año 2010, suscrito por el Licenciado DOMINGO CHACON, Inspector Jefe de la Brigada de Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual le solicita la practica de la EXPERTICIA BOTÁNICA, a la evidencia allí descrita.
Al folio diecinueve (19) se encuentra inserto Oficio N° 9700-134-LCT-262-10, de fecha 28 de Abril del Año 2010, suscrito por la Experto Profesional II ELIANA THAIRY VELAZCO MARIÑO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia entre otros aspectos de la prueba de orientación, certeza y pesaje de la sustancia incautada, señalando que se trata de SESENTA Y UN (61) ENVOLTORIOS confeccionados a manera de “PUCHO” con material sintético de color negro, cerrados por su extremo abierto con hilo del mismo color, contentivos de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO. Con un peso bruto de SETECIENTOS VEINTE (720) GRAMOS (B.JADEVER). Relacionado con la detención e incautación del ciudadano R.V.R.J. y el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Al folio veintidós (22) se encuentra inserto Oficio N° 9700-061-6953, de fecha 28 de Abril del Año 2010, suscrito Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dirigido al Director del Centro de Tratamiento y Diagnóstico 19 de abril, mediante el cual le remite en calidad de detenido al adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, el adolescente aprehendido en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible debe ser presentado por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, considera este Tribunal que en efecto el adolescente investigado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), fue detenido por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San Cristóbal, en fecha 28 de abril del año 2010, en momentos en que los efectivos del mencionados cuerpo de investigaciones se trasladaban a bordo de las unidades P-30049 y P-30524, hacia las diferentes barriadas de esta ciudad a fin de practicar operativo de profilaxia social ordenado por la superioridad de ese Cuerpo de seguridad del Estado, presentes en el Barrio Monseñor Ramírez, específicamente en la invasión de nombre Jesús de Nazareth, previa identificación como funcionarios activos de ese cuerpo de investigaciones, observaron a un ciudadano quien al notar la presencia policial mostró una actitud sospechosa por lo que procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso a la petición emprendiendo veloz huída, ingresando a pocos metros a la vivienda elaborada en láminas de ZINC, de las comúnmente denominada “RANCHOS”, por tal situación los funcionarios procedieron a solicitarles a dos personas transeúntes del sector para que sirvieran como testigos para ingresar al referido inmueble manifestando los mismos no tener impedimento alguno, por lo que los funcionarios amparados en la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron en presencia de los ciudadanos testigos a ingresar a la referida vivienda donde luego de identificarse como funcionarios de ese Cuerpo de Investigaciones encontraron dentro de la vivienda a dos jóvenes mostrando un actitud nerviosa, quienes quedaron identificados como R.J.R.V. de 19 años de edad y, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de 15 años de edad, por lo que los funcionarios tomaron las medidas de seguridad del caso realizando una minuciosa búsqueda en todas las áreas que comprenden el inmueble logrando localizar debajo de la cama un bolso elaborado en material sintético de color blanco con rayas azules, el cual emanaba un olor fuerte y penetrante por lo que en presencia de los testigos procedieron a abrir el mismo localizando en su interior varios envoltorios tipo pucho elaborados en material sintético de color negro los cuales emanaban un olor fuerte y penetrante por lo cual optaron por abrir uno de ellos, visualizando que el mismo contenía en su interior restos vegetales de presunta droga denominada “MARIHUANA”; todo lo cual al serle practica la correspondiente prueba de orientación y pesaje, arrojó un peso bruto de SETECIENTOS VEINTE (720) GRAMOS (B.JADEVER), lo cual dio como resultado positivo para MARIHUANA (Cannabis Sativa L.). Así mismo, adyacente al referido bolso se visualizó un arma de fuego tipo revólver, color plateado con signos de oxido, con cacha elaborada en material sintético de color blanco calibre .38, serial 27444, sin marca ni modelo visible, la cual al revisarla se le encontró en el interior de su tambor una bala calibre .38, marca cavim; hecho calificado por el Ministerio Público como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO.
De la misma manera, de las actas y diligencias de investigación insertas en la causa se observa que la aprehensión del joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), se produjo aproximadamente a las 08:25 a.m. del día miércoles 28 de Abril del año 2010, y la presentación de las actuaciones por parte del Ministerio Público ante este Juzgado de Control se realizó en esa misma fecha a las 06:15 p.m., tal y como se observa del sello húmero del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, de todo lo cual se evidencia que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para calificar su aprehensión como flagrante; toda vez que el prenombrado adolescente fue aprehendido con objetos que hacen presumir su autoría o participación en el hecho; y así se decide.
Así mismo, se deja constancia que el Ministerio Público dio cumplimiento al lapso de veinticuatro horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la presentación del adolescente imputado ante el Tribunal de Control; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal y como lo solicito el representante Fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Ministerio Público como órgano rector de la investigación indicó que en el presente caso ya han sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes y necesarias; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a lo cual se opuso la Defensora Privada quien solicitó una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las previstas en el artículo 582 Ejusdem; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud Fiscal, por ser tal medida la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que el imputado intervino en él, lo cual se deduce de las actas que rielan en la presente causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescentes evadirá el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, por la sanción que puede llegar a imponérsele;
3.-La Proporcionalidad, ya que uno de los punibles precalificados por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra dentro de los delitos que establecen como sanción la privación de libertad, tal y como lo contempla el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, declarando además quien aquí juzga que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento ABREVIADO, lo que trae como consecuencia que la causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a dicho Juzgado dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, por el hecho ocurrido el día miércoles 28 de abril del año 2.010, en la aprehensión del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó el Representante Fiscal; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensora Privada, en el sentido, que se siga la causa por el procedimiento ordinario.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el adolescente imputado; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO; declarándose así con lugar la solicitud del Fiscal Decimoséptimo (A) del Ministerio Público, y sin lugar el pedimento de la Defensa, en el sentido, que se imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva de las previstas en el artículo 582 de la mencionada ley que regula la materia de adolescentes en conflicto con la ley penal.
CUARTO: LIBRESE BOLETA DE PRISIÓN PREVENTIVA del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, donde permanecerá recluido a la orden del Juzgado de Juicio de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILI MARIE GARCIA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, se notificó a las partes presentes en la audiencia y se libró boleta de Prisión Preventiva N° 010.



Causa Penal Nº 2C-2901/2.010
MDCSP/dmgr.-