REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, jueves veintinueve (29) de Abril del año 2010
200º y 151º

DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado
IMPUTADO: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada Valero
VÍCTIMA: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa contra el joven imputado (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), Y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), con motivo de la acusación formulada en esta audiencia por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, representada en este acto por el Abogado Isol Abimilec Delgado, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público; por el hecho que el Ministerio Público afirma en su acto conclusivo que el día 28 de Octubre de 2009, aproximadamente a las 12:50 de la tarde, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira, quienes realizaban labores de patrullaje a la altura de la calle 9, con carrera 14, del Municipio San Cristóbal, observaron un grupo de jóvenes vestidos con uniforme escolar quienes al notar la presencia policial emprendieron veloz huida, de inmediato procedieron a efectuar una persecución dando alcance solo al adolescente imputado al arriba identificado, a quien luego de practicada la inspección personal le fue encontrado en su poder un bolso tipo morral, de color negro con franjas grises, marca ADIDAS, CONTENTIVO EN SU INETRIOR DE UN CUADERNO DE COLOR AZUL, AMARILLO Y VERDE MARCA ALPES JEANS Y UN TROZO DE LAPIZ DE COLOR AMARILLO, MARCA MONGOL, 480, en ese momento son abordados por un grupo de adolescentes (04) (Víctimas), quienes manifestaron que el adolescente a quien tenían detenido junto con otros tres, que se dieron a la fuga les habían robado un bolso y celulares. Razón por la cual el adolescente es detenido notificando vía telefónica a la Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público, quien apertura la causa signada con el Nro. 20F17-352-09 y ordeno practicar las diligencias de investigación pertinentes, a los fines de esclarecimiento de los hechos, remitiéndose la evidencia al Laboratorio Criminalístico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; calificando el Ministerio Público este hecho como ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), solicitando el Ministerio Público, para el adolescente imputado como posible sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; en concordancia con el artículo 622 Ejusdem.
En tal sentido, este Juzgado vista la acusación formulada por el Ministerio Público contra el joven, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en relación a la cual la Defensa no tuvo objeción alguna procede a ADMITIRLA TOTALMENTE, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), e IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
De la misma manera, es relevante destacar que si bien el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:

“Cuando se trate de hechos punibles para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación…”.

Sin embargo, esta juzgadora observando que en la presente causa el Ministerio Público NO promovió la conciliación como era su deber; en tal virtud, intenta la conciliación en esta misma audiencia tomando en cuenta que los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, son punibles para los cuales según el Código Penal, no es procedente la privación de la libertad; de conformidad con lo pautado en el artículo 576 en su primer aparte de la referida ley especial, cual prevé:

“Si no se hubiere logrado antes, el juez intentará la conciliación, cuando ella sea posible, proponiendo la reparación integral del daño social o particular causado...”.

Es por ello, que este Tribunal por cuanto se observa que las partes llegaron a un preacuerdo conciliatorio en la presente audiencia consistente en que el imputado se comprometía a pedir unas disculpas públicas; además el compromiso de asistir a seis charlas de orientación de la conducta por lapso de seis meses; conciliación que fuere aceptada por las víctimas, en los términos expuestos por el adolescente imputado.
Ahora bien, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y su finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes que han incurrido en la comisión de hechos delictivos y lograr que reflexionen sobre su conducta y la mejoren, aunado a ello la circunstancia, que se trata un delito, el cual no prevé como sanción definitiva privación de libertad.
Del mismo modo, tomando en cuenta que las partes están de acuerdo que la repercusión del delito cometido por el imputado no representa una sanción penal sino la reparación a la víctima del hecho punible, lo cual constituye el principal objetivo del proceso, y la posibilidad que efectivamente el adolescente experimente un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, contados a partir del día de hoy; acordando que el joven(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), deberá asistir a seis (06) charlas de orientación de la conducta, por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, debiendo asistir a la primera charla el día hoy jueves veintinueve (29) de Abril del año 2010, a las 11:30 horas de la mañana, a tal efecto, en el Acta de la Audiencia Preliminar se le hizo entrega de la respectiva boleta de citación; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar, debiendo el Ministerio Público presentar su acusación tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia al joven, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, por parte del adolescente Ramón Antonio Rubio Angola se procederá a dictar la decisión correspondiente, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.

De la solicitud de Sobreseimiento Provisional:

Vista la solicitud presentada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en el escrito de acusación en capítulo especial de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, a favor del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; este Tribunal para decidir previamente observa:
Del Acta Policial, de fecha 28 de Octubre de 2007, suscrita por el Sub.-Inspector 3776 MARTINEZ GERSI, adscrito a la Brigada Motorizada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira y el Agente RAMIREZ PEDRO, PLACA 3293, la cual corre inserta al folio 04 de las actas procesales y en la que se deja constancia de que él mismo expuso: "..En esta misma fecha siendo las 12.•50 de la tarde, en compañía del agente Ramírez Pedro, rea/izando labores de patrullaje en la unidad R-751, cuando nos desplazábamos a la altura de la calle 9 con carrera 14, observamos un grupo de jóvenes vestidos con uniforme escolar quienes al notar nuestra presencia emprendieron veloz huida, de inmediato procedimos a efectuar una persecución dando alcance, al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),, a quien luego de practicada la inspección personal le fue encontrado en su poder un bolso tipo morral, de color negro con franjas grises, marca ADIDAS, CONTENTIVO EN SU INETRIOR DE UN CUADERNO DE COLOR AZUL, AMARILLO Y VERDE MARCA ALPES JEANS Y UN TROZO DE LAPIZ DE COLOR AMARILLO, MARCA MONGOL, 480, en ese momento nos abordan un grupo de adolescentes , quienes manifestaron que el adolescente a quien teníamos detenido juntos con otros, les habían robado un bolso y celulares. Razón por la cual el adolescente es detenido notificando vía telefónica a la Fiscal Auxiliar Decimoséptima del Ministerio Público, quien apertura la causa signada con el Nro. 20F17-352-09 y ordeno practicar las diligencias de investigación pertinentes.
De la Denuncia 493, de fecha 28 de Octubre de 2009, interpuesta por el ciudadano:, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), La cual corre inserta al folio 6 de las actas procesales y en la que se dejó constancia de que expuso: "...Eran como las 12•0 de la tarde íbamos por la calle 9 bajando por barrio obrero, y observe muchos alumnos del Francisco Alvarado y Alberto Adriani, de repente una muchacha que vestía uniforme de deporte del liceo francisco Alvarado les dijo a dos charros mire a estas a estas y entonces los dos se me acercaron y uno de ellos me metió la mano al bolsillo del mono y como no encontró nada les dijo a la otra chama y al chamo que continuaran revisándome, la muchacha me metió la mano hasta el fondo y me saco mi teléfono celular, y el chamo me abrió mi bolso me saco la cartera, después de revisarme mi bolso me di cuenta que a mi hermana también la estaban robando, a lo que vieron a los policías se dieron a la fuga tratamos de perseguirlos observamos que los policías tenían sentado a un chamo en la cera y era el mismo que me había metido la mano al bolsillo y mi compañero Edwing lo reconoció como el sujeto que lo había despojado de su tula los policías siguieron buscando pero no consiguieron a mas nadie luego me fui a la comandancia a poner la denuncia, es todo. "
De la Denuncia 494, de fecha 28 de Octubre de 2009, interpuesta por el ciudadano: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),, La cual corre inserta al folio 7 de las actas procesales y en la que se dejó constancia de que expuso: "...Me encontraba en compañía de Erika, Roxana, y Gabriel por el Hotel Alan, ubicado en la calle 9, cuando se me acerco una muchacha con uniforme de educación física, del Alberto Adriani, y dos muchachos no se dé que liceo son, la muchacha me agarro y me dbFo que le entregara Ja tula y entre ella y dos más me revisaron los bolsillos y me quitaron los tickets estudiantiles, y mi Tula de estudíary entonces me quede quieta y me fui hasta donde estaba mi hermano, ubicada al otro lado de la acera bajando quien estaba en compañía de otro grupo de muchachos y me di cuenta que también la habían robado seguíamos bajando por la calle y observamos a la policía quien tenía a un estudiante con dos (02) bolsos, note que uno de esos bolsos era el de mi hermano, le comentamos a los policías lo ocurrido y mi hermano dijo que ese muchacho le había robado la tula, es todo.
De la Denuncia 495, de fecha 28 de Octubre de 2009, interpuesta por el ciudadano: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),, La cual corre inserta al folio 8 de las actas procesales y en la que se dejó constancia de que expuso: "...Me encontraba en compañía de Erika, Roxana, y mi hermana, estábamos por la calle 9, cerca del Cuartel Bolívar, pero yo estaba al otro lado de la acera cuando se me acercaron un grupo de muchachos y me dieron varias patadas por el hecho de que no me deje quitar la tula, después me tiraron al piso me levante cuando observe que a observamos a la policía quien tenía a un estudiante, quien me había quitado la mi hermano también la estaban robando, seguíamos bajando por la calle y tula y me había dado puntapiés, les e comente lo que paso, es todo. "
De la Denuncia 496, de fecha 28 de Octubre de 2009, interpuesta por la ciudadana: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), La cual corre inserta al folio 9 de las actas procesales y en la que se dejó constancia de que expuso: "...Eran como las 12.•50 yo iba con mi hermana Erika y unos amigos, bajando de barrio obrero y dos muchachas se me acercaron y me dijeron que les entregara mi teléfono celular y la chaqueta y comenzaron a golpearme como pude me defendí pero una de ellas me saco mi teléfono y al mismo tiempo observe que estaba robando a mi hermana en ese momento bajaban unos funcionarios quienes tenía a un chamo sentado en la cera y era uno de los que había robado Edwin, e inclusive este lo reconoció como aquel que le había robado su tula, los policías siguieron buscando pero como no encontraron a mas nadie se trasladaron al comando, es todo”.
De la Declaración, del adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de fecha 29 de Octubre de 2009, por ante la sede del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 2, con ocasión de la Audiencia de Calificación de flagrancia debidamente asistido de su Abogado Defensor Público Rafael Mujica, sin juramente ni coacción, el cual cursa inserto al folio 22 de las actas procesales, mediante la cual expuso lo siguiente: " Yo venia por el liceo Simón Bolívar con mi novia y un grupo de jóvenes cuando iba bajando por esa calle venia la policía y estaban atracando a tres personas y ahí fue cuando se formo el alboroto y yo recogí la tula que estaba tirada en el suelo a mi me acusan es por la tula y cuando la agarre enseguida me agarraron los policías, llegaron tres policías me agarraron me golpearon y cuando me subieron a la cava a mi solo a las carajítas las soltaron, me culpan es de la tula el cuaderno y un lápiz”.
De la Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación, de fecha 30 de Octubre de 2009, suscrita por la Abg. ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, Fiscal (A) Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio 42 de las actas procesales y en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del los hechos.
Del Reconocimiento Médico Nro.9700-164-5947, suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO MENDEZ, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual le fue practicado a la ciudadana, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en fecha 28/10/2009, mediante el cual se aprecio lo siguiente: "...UNA CONTUSIÓN A NIVEL PERIORBITARIO IZQUIERDO EN REGION CERVICAL. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. REQUIERE MAS O MENOS TRES DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES".
De la Regulación Prudencial Nro. 9700-061-ST- 057, suscrito por el Detective Reinaldo Beltrán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, el cual rieles inserto al folio 44 de las actas procesales, mediante la cual expuso lo siguiente: " Los bienes en cuestión resultan ser los siguientes: un teléfono celular marca HAWEI, color rojo justipreciado en 150 BF, Una cartera de bolsillo de uso masculino de material sintético valorada en 7BF, Un teléfono celular marca Motorola, color negro justipreciado en 150 BF.
De la Inspección Técnica del Lugar Nro. 0647, de fecha 09 de Enero del año 2010, suscrita por el Detective Carlos Pérez Rivero y el Agente Jean Javier Martínez, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual cursa inserta al folio 47 de las actas procesales, mediante la cual se deja constancia de lo siguiente: "...Se trata de un sitio Abierto ubicado en centro de la ciudad calle 9 con carrera 14 adyacente al hotel Alan vía publica. "
Del Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-5560, de fecha 10 de Marzo de 2007, practicada por el Inspector PEDRO MENESES, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserto al folio 50 de las actas procesales y en la que se dejó constancia de que se sometió a reconocimiento sobre un objeto recuperado a fin de dejar constancia de su valor real, el cual consistió en: " ... Un (01) receptáculo de los comúnmente denominados BOLSO, tipo deportivo, de uso masculino elaborado en fibras de material sintético, de color negro con franjas gris con un sistema de cierre constituido por un (01) cordón elaborado en material sintético de color negro, marca ADIDAS, presentando en material sintético de color negro dos (02) cordones, la cual funge como sistema de agarre sujeción y traslado de la referida evidencia, la evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación presentando en su interior lo siguiente: " Un instrumento de los comúnmente denominados CUADERNO, marca ALPES, calidad confeccionado en material de papel bond, amarillo y verde signado con el serial 7591143040785, de forma rectangular de catorce coma cinco (14.5) centímetros de ancho, por veintiún (21) centímetros de longitud, de cien (100) hojas a una raya presentando inscripciones en su reverso se lee: JEANS, ONE, WAY, dicha evidencia presenta en su parte interna impresiones manuscritas elaboradas con tinta de color negro. La evidencia se halla en regular estado de uso y conservación .- Un (01 instrumento denominado comúnmente lápiz, marca Mongol 480, elaborado en material madera en la parte superior presenta un borrador de color rosado, presentando las medidas de 12,3 de longitud, el mismo se encuentra en regular estado de uso y conservación.
Del Reconocimiento Médico Nro.9700-164-5958, suscrito por el Dr. CARLOS CAMARGO MENDEZ, adscrito al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual le fue practicado al ciudadano EDWING GABRIEL URIBE ABRIL, en fecha 2911012009, mediante el cual se aprecio lo siguiente: "...UNA CONTUSIÓN A NIVEL TORAXICO Y NIVEL LUMBAR. ESTADO GENERAL SATISFACTORIO. REQUIERE MAS O MENOS TRES DIAS DE ASISTENCIA MEDICA SALVO COMPLICACIONES".
A los folios sesenta (60) al sesenta y cuatro (64) riela en capitulo especial en escrito de acusación de fecha 25 de Marzo del año 2010 y recibido por este tribunal en fecha 05 de Abril del año 2010, SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la causa seguida en contra del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En tal sentido, es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no se encuentran suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal y en vista de que no se cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que le permiten ejercer la acción debidamente, en lo que concierne al delito de PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),, toda vez que aun no existe el resultado del reconocimiento médico legal de las adolescentes antes mencionadas, por ende, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por el delito antes mencionado, en perjuicio de las adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se decide.
Por otro lado, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en lo que respecta al punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), Y LA CAUSA EN SU ORIGINAL PERMANECERÁ EN EL ARCHIVO DE ESTE JUZGADO HASTA TANTO EL ADOLESCENTE CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN PACTADA EN EL ACUERDO CONCILIATORIO por los punibles de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), Y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS, DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, contra el adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), Y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se admitieron las pruebas promovidas por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la audiencia preliminar por el imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a las víctimas los adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), en los siguientes términos: El adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), pidió disculpas públicas a las víctimas las cuales se materializaron en la Sala de Audiencias, asumiendo el compromiso de someterse a seis (06) charlas de orientación conductual por lapso de seis meses; fijándole el Tribunal el día hoy jueves veintinueve (29) de Abril del año 2010, a las 11:30 horas de la mañana, para que asista a la primera charla de orientación conductual; todo en virtud de haberse verificado el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de SEIS (06) MESES, hasta tanto el adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), cumpla con la obligación de asistir a seis charlas de orientación de la conducta por ante los Especialistas adscritos a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo por la presunta comisión de los punibles de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),Y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Así mismo, se advierte al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se seguirá el proceso al estado de celebrar nuevamente la audiencia preliminar.
CUARTO: Se le advierte al imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, que deberá participar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEXTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a dictar la decisión correspondiente.
SÉPTIMO: SE ORDENA REMITIR COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en lo que respecta al punible de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de las adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), Y LA CAUSA EN SU ORIGINAL PERMANECERÁ EN EL ARCHIVO DE ESTE JUZGADO HASTA TANTO EL ADOLESCENTE CUMPLA CON LA OBLIGACIÓN PACTADA EN EL ACUERDO CONCILIATORIO por los punibles de ROBO PROPIO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de los adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), Y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 Ejusdem, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), OCTAVO: Quedaron debidamente notificadas las partes asistentes.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.



ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS.
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL


ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL

Causa Penal: 2C-2747/2009
MDCSP/dmgr.-