REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
San Cristóbal, viernes veintitrés (23) de Abril del año dos mil Diez (2.010).
200º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (A): Abg. Laura del Valle Moncada Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADA: Jhenny Jhudalhys Acuña Pérez
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Freddy Alberto Parada Valero
VÍCTIMA:
SECRETARIA DE GUARDIA: Abg. Glenda Lisbeth Acevedo Quintero
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado FREDDY ALBERTO PARADA VALERO; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio dos (02) y su vuelto riela denuncia de fecha 22 de abril del año 2010, rendida por la ciudadana L. J. N., por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal la Fría (B), QUIEN EXPUSO: Yo estaba en la parada del terminal, esperando la buseta cuando llego la señora María. Insultándome como le dio la gana, yo le respondí que no se metiera conmigo y ella saco su teléfono y comenzó a enviar mensajes telefónicos cuando de repente lego su hija menor a quien le dice TATY, luego la señora MARIA, se me vino encima y me golpeo, yo evitando las cosas y en ese mismo momento se me vino encima la hija quien me comenzó arullar la cara mientras yo me le soltaba de la mamá, luego unas personas que pasaban por el lugar nos separaron y la señora y yo nos quedamos insultándonos de palabras, la hija se metía pero como yo se que es menor de edad le decía que no se metiera porque era menor, ya que el problema era con la mama, pero respondía que los problemas de la mamá eran de ella, al rato la chamita salio corriendo y agarro una boletilla y la partió para cortarme y yo agarre un palo que estaba en el suelo de allí solo discutimos de palabras donde ella me decía que me iba a mandar con los paracos porque ella los conoce y tiene gente de ese grupo, luego me retire y me vine para la PTJ a denunciarlas, es todo.
Al folio tres (03) de las actas procesales riela oficio N° 9700-078-2330, de fecha 22 de abril de 2010, suscrito por el Jefe de la Sub. Delegación de la Fría Licenciado Pedro Molina Rojas, dirigido a la medicatura forense en el cual solicita el examen médico legal físico a la ciudadana L.J. N..
Al folio cuatro (04) y su vuelto de las actas procesales, cursa acta de policial penal, de fecha 22 de abril de 2010, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub. Delegación la Fría ( B), en la cual entre otros aspectos dejaron constancia de la forma como se produjo la aprehensión de la joven, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), es decir en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, compareció por ante este Despacho el Funcionario Agente de Investigación II RAFAEL BARRIENTOS ORTIZ, adscrito a esta Sub. Delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en el artículo 111, 112 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas, en la cual dejan constancia de la siguiente diligencia practicada en la presente averiguación: "Iniciando las averiguaciones relacionadas con la Investigación Penal I¬341,788, que instruye este Despacho, por uno de los delitos Contra las Personas. Me traslade en compañía de los Funcionarios Sub. Inspector FRANKLIN ZAMBRANO, Detectives JOSE PEREZ y RENSO CONTRERAS, conjuntamente con la ciudadana L. J. N., plenamente identificada en actas anteriores como víctima, en la unidad P-30F, hacía la Urbanización Hugo Chávez Frías, calle principal, La Fría Estado Táchira, a fin de realizar las primeras averiguaciones, inspección técnica y ubicar a la ciudadana mencionada como MARIA y la adolescente mencionada como TATY, quienes figuran como investigadas en la presente averiguación. Una vez en dicha urbanización, la víctima nos idéntico que dos personas de sexo femenino que se encontraban en la esquina de una calle, una de las cuales era una ciudadana que vestía una franelilla roja y short blanco, y una adolescente la cual vestía una blusa negra y Jean azul, eran MARIA y TATY, respectivamente, quienes figuran como investigadas en la presente Causa, por lo que procedimos a intervenirlas policialmente, donde luego de identificarnos como Funcionarios de este Cuerpo e imponerle, de nuestra presencia, le solicitamos su documentación personal, manifestando la ciudadana ser y llamarse M. E. P.P.…, de 35 años de edad …. Y la adolescente dijo ser y llamarse, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), …., de 16 años de edad …., quienes informaron ser las personas requeridas por la comisión. En virtud de esto se les informó a la referida ciudadana que quedaría detenida preventivamente según el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo las 07:55 horas de la noche procedimos a leerle su derechos fundamentales contemplados en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 125 del Código Orgánico procesal, así mismo se le informó a la adolescente que estaría detenida preventivamente según el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente y siendo las 07:56 horas de la noche procedimos a leerle su derechos fundamentales contemplados en el artículo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, conminando a la ciudadana y adolescente investigadas, a abordar la unidad en la cual nos trasportábamos, donde en todo momento se les respetó su integridad física y moral…”.
Al folio cinco (05) y su vuelto, de las actas procesales, riela acta de lectura de derechos del investigado de fecha 22 de Abril del año 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub. Delegación la Fría ( B) y la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Al folio Siete (07) y su vuelto, de las actas procesales, cursa acta de inspección N° 560, de fecha 22 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas Sub. Delegación la Fría ( B), practicado al lugar de la ocurrencia de los hechos.
Al folio ocho (08) y su vuelto, de las actas procesales, riela montaje fotográfico I-341.788m donde se evidencia las heridas ocasionadas a la víctima.
Al folio nueve (09) cursa informen suscrito por el Dr. Oswaldo López, medico adscrito al CDI Simon Bolívar de la Fría Estado Táchira, practicado a la joven, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en la cual deja constancia quien la misma presenta excoriaciones de la piel, rostro, cuello, tórax y miembro superiores lesiones leves sin peligro para la vida, así como también deja constancia que la misma se encuentra en estado de gestación.
Al folio diez (10) y su vuelto, riela acta de entrevista rendida por la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), , rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas en compañía de su progenitora MAXIMINA NUÑEZ AMAYA, quien entre otras cosas expuso que en esa misma fecha ella se encontraba con su hermana de nombre Leydy frente a la parada que se encuentra frente al mercado viejo esperando la buseta, cuando de repente llego la ciudadana de nombre María, quien comenzó a decirle a mi hermana que era un perra, zorra quita maridos su hermana le respondió que se quedara quieta y la señora saco un teléfono y comenzó a enviar mensaje mientras discutían, al rato llego la hija quien también comenzó a ofender a su hermana y la escupió, que su hermana le dijo a las muchachas que se quedaran tranquilas pero ellos la seguían ofendiendo luego la señora María se le vino encima y le metió con la rodilla en el estomago y cuando su hermana se doblo por el dolor, la hija de la señora María se le vino encima y comenzó arrullarla en la cara y allí se le fue también la señora María y le siguieron dando golpes y llegó un señor y la separó y le dijo a la que le estaba pegando a su hermana que le pegara una sola, pero ella siguieron golpeándola y arrullándola.
Al folio once (11) cursa oficio N° 9700-078-2338, de fecha 22 de abril de 2010, suscrito por el Jefe de la Sub. Delegación de la Fría Licenciado Pedro Molina Rojas, dirigido al Jefe del departamento de ciencias forenses, en el cual solicita la práctica de un reconocimiento medico legal físico externo a la ciudadana M. E. P. P. de 35 años y a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Al folio doce (12) cursa oficio N° 9700-078-2341, de fecha 22 de abril de 2010, suscrito por el Jefe de la Sub. Delegación de la Fría Licenciado Pedro Molina Rojas, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral Wilpia Flores de Centeno, mediante el cual le remite en calidad de detenida a la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Al folio trece (13) de las actas procesales riela oficio N° 9700-078-2342, de fecha 22 de abril de 2010, suscrito por el Jefe de la Sub. Delegación de la Fría Licenciado Pedro Molina Rojas, dirigido a la Fiscal Décimo Novena del Ministerio Público, mediante el cual le participa que la adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), se encuentra recluida en el Centro de Formación Integral Wilpia Flores de Centeno, a la orden de ese Despacho Fiscal.
Al folio catorce (14) de las actas procesales riela oficio N° 9700-078-2339, de fecha 22 de abril de 2010, suscrito por el Jefe de la Sub. Delegación de la Fría Licenciado Pedro Molina Rojas, dirigido al Comandante de la Policía del Estado Táchira, mediante el cual remite en calidad de detenida a la ciudadana M. E. P. P., quien se encuentra a la orden de la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público.
Al folio quince (15) de las actas procesales riela oficio N° 9700-078-2340, de fecha 22 de abril de 2010, suscrito por el Jefe de la Sub. Delegación de la Fría Licenciado Pedro Molina Rojas, dirigido al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual le participa que la ciudadana M. E. P. P., se encuentra recluida en el Cuartel de Prisiones de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira a la orden de ese despacho fiscal.
Al folio dieciséis (16) de las actas procesales riela oficio N° 9700-078-2344, de fecha 22 de abril de 2010, suscrito por el Jefe de la Sub. Delegación de la Fría Licenciado Pedro Molina Rojas, dirigido al Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público, mediante el cual le participa que tuvo conocimiento mediante DENUNCIA COMUN, de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, asignándole el respectivo control de investigaciones N° 1-341.788, donde figura como víctima la ciudadana L. J. N., y como investigadas la ciudadana M. E. P. P., titular de la cédula de identidad N° V.- 24.151.358, hecho ocurrido en el casco central de la ciudad de la Fría Estado Táchira.
Al folio diecisiete (17) de las actas procesales se encuentra agregada boleta de traslado de la adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso, se observa que en efecto la adolescente investigada (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), fue aprehendida por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Estadal la Fría (B), a pocos momentos de haber agredido presuntamente a la víctima la ciudadana L J N y cerca del lugar de los acontecimientos; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de L J N; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fue detenida la adolescente SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada LAURA DEL VALLE MONCADA SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; tomando en cuenta además que la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), , ampliamente identificada, fue presentada dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a la adolescente imputada(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificada supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c”, “d”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las medidas contenidas en los literales “b”, “c”, , “f” y “g”, las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia de la adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal o de una persona determinada. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal de la Fría Estado Táchira y cada vez que sea citada y/o requerida por este Tribunal. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa sin menoscabo del derecho a la defensa y 4.- Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos de ley establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, veinte unidades tributarias cada uno; todo por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y AMENAZAS, previstos en los artículos 413 y ultimo aparte del artículo 175 ambos del Código Penal, en perjuicio de L J N; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificada supra, al Director de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno”, una vez consten en autos el respectiva acta de compromiso y fianza; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 22 de Abril de 2010, en la aprehensión de la adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y AMENAZAS, previstos en los artículos 413 y ultimo aparte del artículo 175 ambos del Código Penal, en perjuicio de L J N; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMONOVENA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES Y AMENAZAS, previstos en los artículos 413 y ultimo aparte del artículo 175 ambos del Código Penal, en perjuicio de L J N, quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal o de una persona determinada. 2.-Obligación de presentarse cada ocho (08) días ante el Tribunal de la Fría Estado Táchira y cada vez que sea citada y/o requerida por este Tribunal. 3.-Prohibición de comunicarse con la víctima en la presente causa sin menoscabo del derecho a la defensa y 4.- Presentar dos fiadores que reúnan los requisitos de ley establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, veinte unidades tributarias cada uno; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, de la adolescente imputada, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificada supra, dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores del Centeno” una vez conste en autos la respectiva acta de compromiso y de fianza. QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
CAUSA PENAL N° 2C-2896/2010
MDCSP/glaq.-