REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, jueves veintidós (22) de Abril del año dos mil nueve (2009).
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P): Abg. Isol Abimilec Delgado.
IMPUTADOS (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSORA PRIVADA: Abg. Rosa Amelia Triana
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica
VÍCTIMA: F.O.C.S.
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
Celebrada como ha sido la Audiencia de Conciliación, con motivo del acto conclusivo Fiscal, formulado por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, representada en este acto por la abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, en la causa seguida contra los adolescentes; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ambos delitos en perjuicio del ciudadano F O C S; por el hecho ocurrido en fecha 09 de noviembre de 2009, en la cual el ciudadano FO C S, recibió llamada telefónica en la que le indicaban que su hijo, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), lo tenían secuestrado. Como a los diez minutos de esa primer llamada, le volvieron a llamar y le indicaron que requerían la cantidad de Veinte Mil Bolívares fuertes para las once de la mañana y que no denunciara, porque el sabía todo sobre su hijo y si procedía a hacer algo irían en contra de sus familiares. La víctima se dirigió hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y formuló la correspondiente denuncia, ante lo cual funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial se activaron, trasladándose los funcionarios FREDDY DUARTE, KENIE ESCALANTE, CARLOS MERCADO y GABRIEL ESCALANTE hasta el sitio que le habían indicado a la víctima, esto la Iglesia que se encuentra cerca de la Comercia Gran Parada, ubicado en la parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Una vez en el sitio realizaron un recorrido por el sector, logrando ubicar a un lado de la iglesia señalada a un adolescente, el cual la víctima señaló como su hijo quedó identificado como, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), este se tomó nervioso y no coordinaba la versión que ofrecía a los funcionarios policiales, hasta que manifestó de manera voluntaria que había simulado su secuestro en compañía de, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), con el fin de quitarle la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES. Así mismo, indico a los efectivos el sitio donde poder ubicar a. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Los efectivos actuantes procedieron a trasladarse hasta la dirección suministrada por el adolescente y en efecto consiguieron al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien también quedó detenido y puestos a disposición de las autoridades competentes. En el procedimiento realizado por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se incautaron dos teléfonos celulares los cuales fueron remitidos al laboratorio Criminalístico y Toxicológico a los fines de experticias de Ley. En fecha 10 de noviembre de 2009, se dio orden de apertura a la investigación y se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de los mismos.
Ahora bien, quien juzga observa que en la presente audiencia las partes han manifestado de manera libre y voluntaria llegar a un acuerdo conciliatorio, ofreciendo y materializando los imputados(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), en este acto unas disculpas públicas a la vícitma; así como, el compromiso de someterse cada uno a siete charlas de orientación de la conducta, al igual que la manifestación de la víctima el ciudadano F. O. C. S. de aceptar el ofrecimiento realizado por los imputados; propuesto en el preacuerdo conciliatorio llevado a cabo en fecha 11 de Febrero del año 2010, en la sede de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, tal como se evidencia a los folios 163 y 164.
A tal efecto y en virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado tomando en consideración, lo establecido en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que:
“Cuando se trata de hechos punible para los que no sea procedente la privación de libertad como sanción el Fiscal del Ministerio Público promoverá la conciliación...”,
Igualmente, atendiendo a que el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, es altamente pedagógico y educativo y que la finalidad primordial es la búsqueda del desarrollo integral de los adolescentes y lograr que los mismos reflexionen sobre su conducta y la mejoren; y tomando en cuenta la circunstancia que los punibles de SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y de EXTORSIÓN, previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, son delitos que no prevén como sanción definitiva privación de libertad.
Además, atendiendo a que el objetivo proceso, es la protección y reparación a la víctima del hecho punible; y visto que las partes están en el ánimo de que la repercusión del delito cometido por el adolescente no representa una sanción penal, sino la reparación social del daño causado y la posibilidad de que efectivamente los adolescentes experimenten un crecimiento personal en términos menos gravosos de lo que podría representar la realización de un juicio y la eventual imposición de una sanción.
En tal sentido, este Tribunal dentro del espíritu, propósito y razón de la Doctrina de Protección Integral en la que está inspirada el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, APRUEBA LA CONCILIACIÓN pactada entre las partes; en consecuencia SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de SIETE (07) MESES; acordando que los adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), deberán asistir a SIETE (07) charlas de orientación de la conducta, vale decir, UNA (01) CHARLA MENSUAL, por ante las Especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; dejándose constancia que la primera charla se fija para el DÍA DE HOY JUEVES 22 DE ABRIL DEL AÑO 2009, A LAS 11:00 HORAS DE LA MAÑANA, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; con el bien entendido que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 Ejusdem; y así se decide.
Por otra parte, se le hace la advertencia a los adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificados, que deberán comunicar a la Fiscal del Ministerio Público, cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De la misma manera, una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada por parte de los imputados, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por la Representante del Ministerio Público como por la Defensa; y así se decide.
De la solicitud de sobreseimiento Provisional realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público en Capítulo Especial en el escrito de Eventual Acusación a favor del adolescente de nombre
(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA)
Vista la solicitud de Sobreseimiento Definitivo realizada por la ciudadana Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Isol Abimilec Delgado, en Capítulo Especial de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a favor del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del punible de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, en perjuicio del ciudadano F O C S; este Juzgado para decidir observa:
Que los hechos ocurrieron el día 09 de noviembre de 2009, en la cual el ciudadano F O C S, recibió llamada telefónica en la que le indicaban que su hijo, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), lo tenían secuestrado. Como a los diez minutos de esa primer llamada, le volvieron a llamar y le indicaron que requerían la cantidad de Veinte Mil Bolívares fuertes para las once de la mañana y que no denunciara, porque el sabía todo sobre su hijo y si procedía a hacer algo irían en contra de sus familiares. La víctima se dirigió hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y formuló la correspondiente denuncia, ante lo cual funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial se activaron, trasladándose los funcionarios FREDDY DUARTE, KENIE ESCALANTE, CARLOS MERCADO y GABRIEL ESCALANTE hasta el sitio que le habían indicado a la víctima, esto la Iglesia que se encuentra cerca de la Comercia Gran Parada, ubicado en la parroquia la Concordia del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira. Una vez en el sitio realizaron un recorrido por el sector, logrando ubicar a un lado de la iglesia señalada a un adolescente, el cual la víctima señaló como su hijo quedó identificado como, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), este se tomó nervioso y no coordinaba la versión que ofrecía a los funcionarios policiales, hasta que manifestó de manera voluntaria que había simulado su secuestro en compañía de, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), con el fin de quitarle la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES. Así mismo, indico a los efectivos el sitio donde poder ubicar a. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Los efectivos actuantes procedieron a trasladarse hasta la dirección suministrada por el adolescente y en efecto consiguieron al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien también quedó detenido y puestos a disposición de las autoridades competentes. En el procedimiento realizado por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se incautaron dos teléfonos celulares los cuales fueron remitidos al laboratorio Criminalístico y Toxicológico a los fines de experticias de Ley. En fecha 10 de noviembre de 2009, se dio orden de apertura a la investigación y se solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, obteniéndose el resultado de los mismos
De inmediato comienzan las investigaciones del Acta de Investigación Penal de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrita por RICHARD CONDE funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 4 de las actas procesales en la que se dejó constancia de que el mismo expuso: “leída la entrevista, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ....relacionada con la causa H-898.053, conjuntamente con la fiscalía 22 del Ministerio Público por uno de los delitos previsto y sancionado en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión donde manifiesta que en compañía de los adolescentes (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y otro de nombre de. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),..simularon el secuestro del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por tal motivo realicé llamada telefónica ala Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abg. ISOL DELGADO…con la finalidad de notificarle los por menores en relación al delito cometido por los adolescentes antes identificados debido a que estamos en presencia de simulación de secuestro…
Del mismo modo riela Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de noviembre de 2009, suscrita por FREDDY DUARTE, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, la cual corre inserta al folio cinco (05) de las actas procesales en la que se dejó constancia de que continuando con las averiguaciones relacionadas con el presente caso, en esta misma fecha, siendo las 2:40 horas de la tarde, encontrándome en la sede de este Despacho, el ciudadano C S F O .... identificado en actas anteriores, recibió que llevara diez bolívares fuertes a cambio de la liberación del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), hijo del ciudadano en cuestión los cuales debería llevar hasta la iglesia que se encuentra frente al local comercial la Gran Parada ubicado en el sector de la concordia de esta ciudad seguidamente se constituyo comisión integrado por los funcionarios inspector KENIE ESCALANTE.. CARLOS MERCADO.... GABRIEL ESCALANTE y en compañía del denunciante en vehículos particulares hacía dicha dirección, donde una vez presentes se procedió a realizar un recorrido por el sector lográndose observar a un lado de la iglesia Santa Rosa a un adolescente el cual fue señalado por dicho ciudadano como su hijo el cual se encontraba solo por el momento, siendo intervenido el adolescente en cuestión, a fin de prestar la protección y las medidas de seguridad por cuanto estamos ante la presencia de un delito de secuestro…quedó identificado de la siguiente manera.. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),. mediante entrevista verbal con el adolescente en comento a fin que informara todos los por menores entorno a su secuestro, el mismo tenía una actitud nerviosa y no coordinaba la versión que estaba suministrando durante el traslado hasta esta oficina..el mismo manifestó que de manera voluntaria había simulado el secuestro de su persona en compañía de los adolescentes(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), con el fin de quitarle la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES...así mismo manifestó donde podía ser ubicado el adolescente mencionado como PEDRO ...donde el adolescente JONDER nos señaló a PEDRO por lo que fue intervenido y el mismo a viva voz manifestó que él participó en la simulación del secuestro.... sacando de inmediato un teléfono celular, marca Samsung...el cual nos entregó de forma voluntaria, siendo este el teléfono que utilizaban para realizar las llamadas donde solicitaban la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES.."
Del igual forma cursa entrevista, de fecha 09 de noviembre de 2009, tomada al ciudadano F OC S..por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, la cual corre inserta al folio 6 de las actas procesales en la que se dejó constancia de él mismo expuso: "resulta que el día de hoya las 5:00 horas de la mañana mi hijo. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),.. se fue a estudiar en la Católica del Táchira, y a eso de las 9.30 horas de la mañana recibí una llamada telefónica ami teléfono celular desde el celular de mi hijo ...habló un sujeto y me dijo que si yo era el papá de (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) y me dijo a su hijo lo tenemos secuestrado y colgó, pasados diez minutos me llamaron de nuevo y me dijeron que querían veinte mil bolívares para las once de la mañana y me han estado llamando diciendo que no denunciara porque el sabía todo sobre mi hijo y que si hacía algo tomaría represalias en contra de mi familiar... "
Igualmente, cursa Acta de Entrevista, de fecha 09 de noviembre de 2009, tomada a, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la cual corre inserta al folio 07 de las actas procesales en la que se dejó constancia de que él mismo expuso: "resulta que desde el día viernes 06 de noviembre de 2009 me encontraba en la Universidad Católica en la cual estudio, junto con mi amigo y yo le comenté que porque no hacíamos como sí estuviera secuestrado y a cambio le quitamos un dinero a mi papá ...el me dijo que no había problema que el hablaba con unos amigos de él...el domingo me llamó y me dijo que tenía todo cuadrado...hoy cuando me vine como a las 5:30 horas de la mañana para – los tres en la Urb. Omitido, planeando todo...y como a las 9:30 llamamos por teléfono a mi papá ... Al ser interrogado, si fue amedrentado o amenazado poca realizar este acto. Contestó: no yo lo inventé todo con …Al ser interrogado sobre que tiempo tiene de conocer a (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA) y a (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), contestó: desde hace un mes que empezamos a estudiar en la Católica y a ….hoy…"
Así mismo, riela Orden de Inicio a la Apertura de la Investigación, de fecha 10 noviembre de 2009, suscrita por la Abg ISOL ABIMILEC DELGADO, Fiscal (P) Decimoséptima del Ministerio Público del Estado Táchira, la cual corre inserta al folio de las actas procesales y en la que se le solicitó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la realización de las diligencias necesarias para el esclarecimiento del los hechos.
Del mismo modo cursa Reconocimiento Legal Nro. 9700-134-LCT-5743, de fecha 03 de febrero de 2010, practicada por DARWIN JOSE DUARTE ORTEGA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual corre inserta al folio de las actas procesales en la que se dejó constancia de que se sometió a reconocimiento legal: Un aparato receptor y emisor de llamadas y mensajes de texto comúnmente conocido como Teléfono celular con cámara, marca KYOCERA, modelo E2000.Dicha evidencia se encuentra en regular estado de conservación y uso de funcionamiento, se transcriben mensajes de texto. Un aparato receptor y emisor de llamadas y mensajes de texto comúnmente conocido como teléfono celular con cámara, marca SAMSUNG, modelo SCH-U150. Dicha evidencia se encuentra en regular estado de uso y conservación, se transcribe mensajes de texto.
Ahora bien, por lo antes expuesto es relevante destacar que el referido artículo 561 literal “e” de la ley especial que regula la materia establece:
“Fin de la investigación. Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permita el ejercicio de la acción.”
De la revisión efectuada a las actuaciones remitidas a este Juzgado se evidencia que en efecto tal y como lo manifiesta la Representante del Ministerio Público, la investigación efectuada no arrojó suficientes elementos de convicción para intentar la correspondiente acción penal contra el adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),; por consiguiente, en vista de que el Ministerio Público no cuenta con la posibilidad de incorporar nuevos elementos que le permitan ejercer la acción debidamente, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, a favor del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así mismo, por cuanto se desconocen datos de identificación del adolescente se ordena notificar al mismo conforme lo prevé el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por otro lado, se ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN COPIA CERTIFICADA EN LO QUE RESPECTA AL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, decretado a favor del joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en su oportunidad legal. Dejándose constancia que la causa en su original permanecerá en el Archivo de este Juzgado en espera del cumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte de los adolescentes; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), y así se decide.
Quedaron debidamente notificadas las partes presentes.
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: APRUEBA EL ACUERDO CONCILIATORIO propuesto en la presente audiencia por los adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificados, a la víctima el ciudadano F, OMAR C, S,, en los siguientes términos: Los adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), pidieron disculpas públicas a la víctima el ciudadano Freddy Omar Carvajal Silva, las cuales se materializaron en la Sala de Audiencias de este Tribunal de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, con el compromiso de asistir a las siete (07) charlas de orientación de la conducta por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; por cuanto se verificó el consentimiento libre y voluntario de ambas partes de conciliar; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Ejusdem.
SEGUNDO: SUSPENDE EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de SIETE (07) MESES, hasta tanto los adolescentes; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), cumplan con la obligación de asistir a siete (07) charlas de orientación de la conducta; esto es, una (01) charla mensual, por ante las especialistas adscritas a los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, fijándose la primera charla para el día de hoy jueves veintidós (22) de Abril del año 2009, a las 11:00 horas de la mañana; conforme a lo previsto en el artículo 566 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; a quienes el Ministerio Público les imputa en primer lugar al joven, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), la presunta comisión del delito SIMULACIÓN DE SECUESTRO, previsto en el artículo 4 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; y en segundo lugar al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, ambos delitos en perjuicio del ciudadano F.O.C.S. Igualmente, se hace del conocimiento de los adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), que en caso de incumplimiento de la obligación aquí pactada se reanudará el proceso y el Ministerio Público presentará acusación, tal y como lo prevé el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: SE ADVIERTE a los adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificados, que cualquier cambio de residencia, domicilio, lugar de trabajo o institución educacional, deberá ser comunicado al Fiscal del Ministerio Público; todo de conformidad con lo señalado en el artículo 566 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez verificado el cumplimiento de la obligación pactada, se procederá a Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, solicitado tanto por el Ministerio Público como por la Defensa, de conformidad con lo previsto en el artículo 568 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud efectuada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa a favor del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de quien se desconocen mas datos de identificación, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previstos en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; de conformidad con lo previsto en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por cuanto se desconocen datos de identificación del adolescente se ordena notificar al mismo conforme lo prevé el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, EN COPIA CERTIFICADA EN LO QUE RESPECTA AL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, decretado a favor del joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en su oportunidad legal. Dejándose constancia que la causa en su original permanecerá en el Archivo de este Juzgado en espera del cumplimiento del acuerdo conciliatorio por parte de los adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),
SEPTIMO: Quedaron debidamente notificadas las partes presentes.
Publíquese, Regístrese, Diarícese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la presente decisión, se dejó copia para el archivo de este Juzgado y se notificó a las partes.
Causa Penal N° 2C-2756/2009.
MDCSP/dmgr.-