REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de Abril del año dos mil Diez (2.010).
200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTES IMPUTADOS: Darwin Castillo Carvajal,
Sivio Manuel Zambrano Tarazona,
Frank Daniel Ramírez Rojas y
Juan Carlos Sierra Angarita
DEFENSORES PRIVADOS: Abg. Víctor Manuel Alvares
Abg. Julio Cesar Sandoval
VÍCTIMA: Orden Público y Luis Antonio Ramírez Ramírez
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas


Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por los Defensores Privados Abogados Víctor Manuel Alvares y Julio Cesar Sandoval; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios cuatro (04) y cinco (05) de las actas procesales riela ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL NRO. CR-1-DF-11-1-3-SI-230, de fecha 20 de Abril de 2010, suscrita por los funcionarios SA. Rodríguez Pérez Oscar, titular de la cédula de identidad N° V- 9.145.050, SM/2. Hemández Sanguino Gerson, titular de la cédula de identidad N° V-11017906 y SM/ Gutiérrez Escalona Wilmer, titular de la cédula de identidad N° V-16.638.016, SM/3 Molina Galaviz José, titular de la cédula de identidad N° V-12.518.183 S/1ro Caballero Nava Roger, titular de la cédula de identidad N° V-13.892.577, adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, dejaron constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 10:45 horas de la mañana del día 20 de Abril del presente año, salimos comisión los efectivos presente en el vehículo militar Toyota Chasis Largo placa GN-1972, con destino al Liceo Antonio José de Sucre Ubicado en Centro de Rubio, con la finalidad de atender una denuncia realizada vía telefónica por parte de la licenciada Yibis Parra Martínez, relacionada con la alteración del orden publico por parte de unos ciudadanos (estudiantes) quienes se encontraban en las instalaciones de la mencionada casa de estudio, encapuchados y armados, procedimos a trasladarnos hasta el sitio con la finalidad de verificar la veracidad de la denuncia formulada al llegar al lugar percatamos a un grupo de estudiantes uniformados quienes al notar la presencia de la comisión emprendieron la huida saltado la cerca perimétrica del Liceo Antonio José de Sucre, signado con el código DEAODO2872014, en vista a la situación se efectuó una persecución a pie logrando así la detención y traslado a la sede de esta unidad de cuatro (04) jóvenes vinculados con los hechos a quienes se le incautaron seis (06) morteros de fabricación casera utilizados para fuego artificiales o pirotécnicos y un tubo de fabricación casera para lanzar morteros los cuales lo llevaban oculto en un bolso de tela jeans color negro tipo morral de estudio que lo portaba el adolescente identificado como(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de 15 años de edad estudiante del mencionado liceo quien vestía un pantalón jean color azul y franela de color blanco, él se acompañado de los siguientes: (01) adolescente identificado como, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), quien dijo ser estudiante del Liceo Las América quien vestía pantalón azul oscuro de vestir franela blanca, (02) otro adolescente identificado como(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de 14 años de edad estudiante de la escuela Técnica Agroindustrial Dr. Gervasio Rubio quien vestía uniforme de pantalón de vestir color azul oscuro y chemis de color azul claro y el Adolescentes indocumentado quien dijo ser y llamarse(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de 17 años de edad también dijo ser estudiante de la escuela Técnica Agroindustrial Dr. Gervasio Rubio, quien vestía uniforme de pantalón de vestir color azul oscuro y chemis de color azul claro, así mismo solicito a las ciudadanas: Licenciada Y. P. Martínez titular de la cedula de identidad 5.738.875, directora del Liceo Antonio José de Sucre y la Licenciada C. P. B. M…., Docente especialista del Noveno Año, que se presentara en esta unidad a fin de ser entrevistas en relación al caso en calidad de testigos posteriormente se presento en esta unidad un ciudadano identificado como R. R. L. A…. . de profesión u oficio educador de la escuela Técnica Agroindustrial Dr. Gervasio Rubio, con la finalidad de declarar en calidad de denúnciate de estos ciudadanos, seguidamente a las 11:45 horas de la mañana se dio lectura a los derechos del imputados tipificado en el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y adolescentes (LOPNA), permitiéndoseles dialogar con sus representantes legales (padres)…es todo”.
Al folio seis (06) de las actas procesales cursa Acta de Retención de Mercancia, suscrita por el S/A Rodríguez Oscar, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, especificando lo siguiente: 06 morteros caseros, un tubo lanza mortero y un bolso negro de tela.
A los folios del siete (07) al diez (10) riela constancia de lectura de derechos del imputados de los adolescentes. (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),
Al folio once (11) de las actas procesales riela oficio NRO. CR1-DF-11-2DA.CIA-SIP:1616, de fecha 20 de Abril de 2010, suscrito por el Capitan Ykser Enrique Orozco Hernández, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, dirigido al Hospital Padre Justo, a fin deque se sirva practicar Reconocimiento Médico Legal a los adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),
A los folios del doce (12) al quince (15) riela constancia del hospital Padre Justo Arias, de fecha 20 de Abril de 2010, donde hacen constar que los adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), no presentan lesiones físicas externas y examen físico dentro de los límites normales.
Al folio dieciséis (16) de las actas procesales riela oficio NRO. CR1-DF-11-2DA.CIA-SIP:1617, de fecha 20 de Abril de 2010, suscrito por el Capitan Ykser Enrique Orozco Hernández, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, dirigido al Hospital Padre Justo, a fin deque se sirva practicar Reconocimiento Médico Legal al ciudadano L.A. R..
Al folio diecisiete (17) de las actas procesales riela constancia del Hospital Padre Justo Arias, de fecha 20 de Abril de 2010, donde hacen constar que el ciudadano L. A. R., presenta lesiones en el dedo de la mano derecha, donde se observa edema, resto del examen físico dentro de los límites normales.
Al folio dieciocho (18) de las actas procesales riela oficio NRO. CR1-DF-11-2DA.CIA-SIP:1618, de fecha 20 de Abril de 2010, suscrito por el Capitan Ykser Enrique Orozco Hernández, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, dirigido al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, a fin de recluir a los adolescentes . (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),
Al folio diecinueve (19) de las actas procesales riela oficio NRO. CR1-DF-11-2DA.CIA-SIP:1619, de fecha 20 de Abril de 2010, suscrito por el Capitan Ykser Enrique Orozco Hernández, adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, dirigido al comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de practicar reconocimiento técnico a la evidencia incautada.
Al folio veinte (20) de las actas procesales riela Reconocimiento N° 068, de fecha 20 de Abril de 2010, suscrito por la Agente Torres Carolina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien dejo constancia que la evidencia consiste en seis (06) fuegos artificiales, de los comúnmente denominados morteros, un (01) de metal, de los comúnmente denominados lanza morteros y un (01) bolso tipo morral, elaborado de color negro.
Al folio veintiuno (21) de las actas procesales riela Acta de Testigos, de fecha 20 de Abril de 2010, rendida por la ciudadana Parra Martínez Yibis Aleida, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 5.738.875, quien estando libre de apremio y coacción manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expuso: "El día de hoy 20 de Abril del presente año, como a las 10:30 horas de la mañana, yo me encontraba en mi lugar de trabajo ubicado en el Liceo Antonio José de Sucre, Centro de Rubio en la calle 9-89, cuando observe que en el patio del liceo habían ingresado personas a genas, quienes estaban realizando una especies de huelga violenta e incitando a los alumnos del liceo a que salieran de las aulas de clases para apoyarlos y luego dirigirse a la calle, en vista de esta situación los docentes en temor a una trágica situación decidieron salir de las aulas con la finalidad de dialogar con los jóvenes que tenían la huelga en el liceo, pero no fue posible por su violenta actuación donde utilizaron morteros con un tubo en forma de cañón los cuales lo de detonaron en patio de esta manera los docentes preocupados realizaron una llamada telefónica a los funcionarios policial y fue ahí cuando llego una comisión de la Guardia Nacional y los Alumnos se fueron huyendo por la parte de atrás del liceo saltando la cerca perimétrica es todo lo que tengo que decir al respecto.
Al folio veintidós (22) de las actas procesales riela Acta de Testigos, de fecha 20 de Abril de 2010, rendida por la ciudadana Camperos Pinto Bsetsy Milagros, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 12.517.643, quien estando libre de apremio y coacción manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expuso: "El día de hoy 20 de Abril del presente año, como a las 10:30 horas de la mañana, yo me encontraba en mi trabajo ubicado en el Liceo Antonio José de Sucre, Centro de Rubio en la calle 9-89, cuando observe un grupo de estudiantes que se acercaron al patio del liceo lanzando morteros con. tubo y pidieron que sacaran los estudiantes de las aulas yo procure la calma y permití que los alumnos salieran y me quede en la instalación del liceo eso todo lo que yo observe”.
Al folio veintitrés (23) de las actas procesales riela Acta de Denuncia, de fecha 20 de Abril de 2010, interpuesta por el ciudadano Ramírez Luis Antonio titular de la cedula de identidad Nro 9.141.357, de profesión u oficio educador, estando libre de apremio, y coacción manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en el presente acto y en consecuencia expuso: "El día de hoy 20 de Abril del presente año, como a las 09:30 horas de la mañana, yo me encontraba en mi sitio de trabajo ubicado en la escuela Técnica Agroindustrial Dr. Gervasio Rubio, cuando escuche detonación de un mortero y observe por la ventana del aula que pasaron tres jóvenes corriendo, quienes luego regresaron y más adelante escuche otra detonación cerca de la puerta del aula en la cual me encontraba, cuando Salí me percate que no eran estudiantes de la institución y uno de ellos tenía un morral de color negro y del cual estaba sacando un mortero me le acerque y le pregunte qué era lo que hacía a lo cual me respondió de manera grosera por lo cual procedía agarrarlo del cuello del saco y en ese momento dos (02) jóvenes que le acompañaban se acercaron de manera violenta exigiéndome que lo soltara pero me negué a lo cual un joven con descripción gordo y bajito, empezó a proferir amenazas en mi contra luego se acercaron otros docentes y estudiantes de la institución al cual los jóvenes empezaron con acciones violentas, llevando al piso al profesor Humberto Chacón y posteriormente el joven que yo tenía agarrado trato de huir pero ambos nos caímos al piso por lo que me ocasiono una lesión en el dedo corazón de la mano derecha, posteriormente procedía liberarlo y aprovecharon para huir sin embargo de cierta distancia empezaron a emitir amenazas en mi contra y hacia mi vehículo, luego un grupo de profesores decidieron perseguirlos por lo cual ellos saltaron la pared del liceo y lanzaron piedras desde afuera. Más tarde volvieron a ingresar a la institución y detonaron algunos morteros mas y con una actitud desafiante volvieron a pasar por el frente mío es todo…”
Al folio veinticuatro (24) riela copia simple de las cédulas de identidad de los adolescente. (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),
Al folio veinticinco (25) de las actas procesales riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso los adolescentes investigados, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), identificados supra, fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, Sección de Operaciones de la Segunda Compañía Destacamento de Fronteras Nro. 11, por cuanto los mismos se encontraban en las instalaciones del Liceo Antonio José de Sucre Ubicado en Centro de Rubio, presuntamente alterando del orden publico encapuchados los cuales al notar la presencia policial emprendieron la huida saltado la cerca perimétrica del Liceo Antonio José de Sucre, signado con el código DEAODO2872014, en vista dicha situación se efectuó una persecución a pie logrando así la detención y traslado a la sede de esta unidad de estos cuatro (04) jóvenes incautándoles seis (06) morteros de fabricación casera utilizados para fuego artificiales o pirotécnicos y un tubo de fabricación casera para lanzar morteros los cuales lo llevaban oculto en un bolso de tela jeans color negro tipo morral de estudio que lo portaba el adolescente identificado como(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de 15 años de edad estudiante del mencionado liceo, él estaba acompañado del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), estudiante del Liceo Las América; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de 14 años de edad estudiante de la escuela Técnica Agroindustrial Dr. Gervasio Rubio y(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de 17 años de edad, estudiante de la escuela Técnica Agroindustrial Dr. Gervasio Rubio, informando posteriormente un ciudadano identificado como R R LA…, de profesión u oficio educador de la escuela Técnica Agroindustrial Dr. Gervasio Rubio, quien señaló a la comisión que había resultado lesionado en una de sus manos; tal y como consta en las actas que corren insertas a la presente causa, hecho éste que la Fiscalía del Ministerio Público califica como DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS INCENDIARIOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L. A. R. R.; en consecuencia, en criterio de quien decide, se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que los adolescentes imputados(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), identificados supra, fueron presentados por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento del Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer a los adolescentes imputados, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificados supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR tal solicitud por ser las medidas contempladas en los literales “b” y “e” del mencionado artículo las mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a los sucesivos actos del proceso, quedando sus libertades sujetas al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y 2.-Prohibición de concurrir a planteles Educativos a alterar el orden público; por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS INCENDIARIOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LA R R; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), identificados supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscritas por los adolescentes, sus Representantes Legales y los Defensores Privados; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 20 de Abril del año 2.010, en la aprehensión de los adolescentes (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificados, a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS INCENDIARIOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.A. R. R.; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Privada.
TERCERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR EL ABOGADO JUAN ALEXIS SÁNCHEZ EN SU CONDICIÓN DE FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra los adolescentes; (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión de los delitos de DETENTACIÓN DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS INCENDIARIOS, previsto en el artículo 296 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Antonio Ramírez Ramírez; quedando sujeta la libertad de los mismos al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.-Someterse cada uno al cuidado y vigilancia de sus representantes legales y 2.-Prohibición de concurrir a planteles Educativos a alterar el orden público; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b” y “e” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE LIBERTAD, de los adolescentes imputados(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), identificados supra, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos las respectivas actas de compromiso suscrita por los adolescentes, sus representantes legales y sus abogados Defensores.
QUINTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA VIGÉSIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes de la presente decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL





En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.