REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, miércoles veintiuno (21) de Abril del año dos mil diez (2.010)
200º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMONOVENA (P): Abg. Liliana Hortencia Zambrano Ramírez
IMPUTADO: OMITIDO
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Jairo Homero Zambrano Vivas
VÍCTIMA: (OMITIDOPORELARTICULO545LOPNNA)
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2810/2010, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 26 de Enero del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha 28 de Enero del año 2010 y ratificada en la Audiencia Preliminar por la ciudadana Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“El día 14 de mayo de 2009, se encontraba el ciudadano (OMITIDO POR EL ARTICULO 545 LOPNNA),el joven cursa estudios de bachillerato, y en horas de la mañana aproximadamente las 10:00 horas cuando estaba frente al aula de clase con otros compañeros, y jugaban entre ellos, pasa el alumno (OMITIDO POR EL ARTICULO 545 LOPNNA), quien cursa cuarto año de bachillerato sección E, y según versión de la víctima al este joven le lanzaron una piedra, motivo por el que el referido se molestó y le cayó a golpes a la víctima del presente caso, procediendo los compañeros a quitárselo de encima, interviniendo un profesor y el director del plantel quienes los llevaron a la dirección y levantaron el acta del acta respectivo procediendo a llamar a los representantes, una vez notificado el padre de la victima del presente caso, el referido procedió a formular la denuncia del hecho ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 13, Tercera Compañía, Puesto San Juan de Colon Estado Táchira. Quedó establecido en la investigación, que el señalamiento de la victima del presente caso a través de su denuncia se corrobora con la Valoración medico forense efectuada en fecha 15/05/2009, donde se le aprecio la existencia de las lesiones denunciadas pues presento Hematoma en Región Parietal Izquierda por golpes recibidos, lo que le genero como consecuencia Cinco Días de Asistencia medica, tratándose de una lesión de carácter leve de acuerdo a la apreciación del medico forense, de dicho hecho se dejo constancia a través de acta levantada (que consta en la presente investigación), en la institución educativa donde se suscito el problema entre los alumnos y resulto lesionada la víctima del caso”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas:
DECLARACION DE EXPERTOS: Quien solicitó sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos. Indicando que la pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita. 1.- Declaración de la DOCTORA ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, adscrita a la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Juan de Colon Estado Táchira, quien realizo en la persona de la víctima del presente caso, RECONOCIMIENTO MEDICO NRO. 9700¬078-394, de fecha 15 de Mayo de 2009, inserto al folio (23) de las actas procesales.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines previstos en el artículo 242 ejusdem. 2.- INSPECCION NRO. 0932, de fecha 10 de Julio de 2009, suscrita por los FUNCIONARIOS DETECTIVE EDDY ACEVEDO y AGENTE EFREN COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Se constituyo comisión policial en LA CUAL PROMUEVE PARA SU LECTURA y EXHIBICION pues la referida inspección acredita el sitio exacto donde ocurrió el hecho por el cual él adolescente fue denunciado por la víctima motivado a las lesiones que le ocasiono, razón por la que se considera que dicho medio de prueba es ÚTIL, NECESARIO y PERTINENTE.
TESTIMONIALES: A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimóniales: 1.- Declaración del ciudadano OMITIDO, quien figura como denunciante, y es el padre del adolescente víctima del presente caso. 2.- Declaración del adolescente (OMITIDO POR EL ARTICULO 545 LOPNNA), víctima del presente caso. 3.- Declaración del ciudadano OMITIDO, por ser testigo de las lesiones sufridas de la víctima y que con ocasión a ello levanto el acta correspondiente al presente hecho. 4.- Declaración de los funcionarios los Funcionarios DETECTIVE EDDY ACEVEDO y AGENTE EFREN COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas.
OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha de 14 Mayo de 2009, inserta a los folios (2 y 3) de las actas procesales, interpuesta ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 13, Tercera Compañía, Puesto San Juan de Colon Estado Táchira, por el ciudadano SANCHEZ DURAN MARLON MARCIAL. LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION pues en la referida acta se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sirviendo la misma de base para el inicio de la presente investigación, razón por la cual se considera UTIL, NECESARIA y PERTINENTE. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Agosto de 2009, inserta al folio (16 y su vuelto) de las actas procesales, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por el adolescente (OMITIDO POR EL ARTICULO 545 LOPNNA)LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION pues en la referida acta se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por la propia víctima ratificando así la denuncia formulada por su progenitor ante los cuerpos policiales, razón por la cual se considera UTIL, NECESARIA y PERTINENTE. 3.- Acta de fecha 14 de mayo de 2009, inserta al folio 05 de las actas del proceso, en la que se deja constancia del hecho ocurrido en perjuicio de la víctima del presente caso. LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION al director del plantel y progenitor de la víctima pues el primero fue quien la levanto después del hecho y el segundo fue testigo de ello firmando el acta correspondiente al presente hecho, donde dejan constancia que las lesiones sufridas por la víctima ocurrieron dentro de las instalaciones del plantel, razón por la cual se considera UTIL, NECESARIA y PERTINENTE.
Así mismo, solicitó como sanción definitiva para el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de forma simultanea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Igualmente, solicitó se le imponga las medidas cautelares contempladas en los literales “b”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos.
Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado.
El Defensor Privado Abogado Jairo Homero Zambrano Vivas, expuso: “Ciudadana Juez con todo respeto no tengo objeción alguna en cuanto al acto conclusivo Fiscal y solicitó que se le informe a mi defendido sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, por cuanto en previa conversación sostenida con el mismo me ha manifestado su intención de asumir los hechos, es todo”.
El imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias; a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, ES TODO”.
EL Defensor Privado Abogado Jairo Homero Zambrano Vivas, expuso: quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de forma libre espontánea y personal, solicitó al Tribunal se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la mencionada ley que regula, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1. ACTA DE DENUNCIA, de fecha de 14 de Mayo de 2009, inserta a los folios (2 y 3) de las actas procesales, interpuesta ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 13, Tercera Compañía, Puesto San Juan de Colon Estado Táchira, por el ciudadano (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
2. Acta de fecha 14 de Mayo de 2009, inserta al folio cinco (05) de las actas procesales.
3. Acta de Investigación Penal, de fecha 10 de Julio de 2009, inserta a los folios (12 y 13 y su vuelto) de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
4. INSPECCION NRO. 0932, de fecha 10 de Julio de 2009, suscrita por los FUNCIONARIOS DETECTIVE EDDY ACEVEDO y AGENTE EFREN COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Se constituyo comisión policial.
5. Acta de Entrevista, de fecha 14 de Agosto de 2009, inserta a los folios 16 y su vuelto de las actas procesales, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el ciudadano. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
6. Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Agosto de 2009, inserta al folio 18de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
7. Acta de Investigación Penal, de fecha 15 de Julio de 2009, inserta al folio 19 de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
8. Acta de Investigación Penal, de fecha 17 de Agosto de 2009, inserta al folio 22 de las actas procesales, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
9. Reconocimiento Médico Nro. 9700-075-394, de fecha 15 de Mayo de 2009, inserto al folio 23 de las actas procesales, suscrita por la doctora Zolange García de Jaimes, practicado al adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Acta de Declaración del Imputado, de fecha 23 de Octubre de 2009, inserta a las actas procesales, efectuada en la efectuada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), como presunto perpetrador del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; dejando constancia que los ofrecidos como otros medios de prueba se admiten única y exclusivamente para su exhibición; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió el Defensor Privado. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al adolescente imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; en consecuencia, este Juzgado, procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó como sanción definitiva para el adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de forma simultanea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que las sanciones solicitadas por el Ministerio Público, son las más idóneas para el caso en cuestión; no obstante difiere en el lapso de cumplimiento de las reglas de conducta, en consecuencia se impone como sanción definitiva al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, atendiendo a la problemática existente con la carencia de psicólogos en los Servicios Auxiliares, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; y simultáneamente la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES; de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados igualmente por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y así formalmente se decide.
Por otra parte, se ordena notificar a la víctima adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de la presente decisión; así se decide.
Finalmente, una vez firme la decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Se notificó a las partes de la presente decisión.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, atendiendo a la problemática existente con la carencia de psicólogos en los Servicios Auxiliares, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; y simultanea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES; de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados igualmente por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
CUARTO: Se ordena notificar a la víctima adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de la presente decisión.
QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes.
SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA DE CONTROL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy miércoles veintiuno (21) de Abril del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2810/2010
MDCSP/dmgr.-
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