REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la audiencia del día de hoy, miércoles veintiuno (21) de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, contra el adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Presentes en la Sala de Audiencias la ciudadana Juez Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada Mariela del Carmen Salas Porras, la Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, el imputado José Gregorio Moran Buitrago, previa notificación, el Defensor Privado Abogado Jairo Homero Zambrano Vivas y la Secretaria del Juzgado Abogada Dily Marie García Rojas. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra a la Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogada Liliana Hortencia Zambrano Ramírez, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: DECLARACION DE EXPERTOS: Quien solicitó sean citados los expertos a los fines previstos en el articulo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos. Indicando que la pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita. 1.- Declaración de la DOCTORA ZOLANGE GARCIA DE JAIMES, adscrita a la Medicatura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de San Juan de Colon Estado Táchira, quien realizo en la persona de la víctima del presente caso, RECONOCIMIENTO MEDICO NRO. 9700¬078-394, de fecha 15 de Mayo de 2009, inserto al folio (23) de las actas procesales. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines previstos en el artículo 242 ejusdem. 2.- INSPECCION NRO. 0932, de fecha 10 de Julio de 2009, suscrita por los FUNCIONARIOS DETECTIVE EDDY ACEVEDO y AGENTE EFREN COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: Se constituyo comisión policial en LA URBANIZACION LOS CHAGUÁRAMOS, CALLE 9, CON CARRERA 1, INSTALACIONES FISICAS DE LA UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL COLEGIO SAGRADO CORAZON DE JESUS, SNA JUAN DE COLON, MUNICIPIO AYACUCHO, ESTADO TACHIRA. LA CUAL PROMUEVE PARA SU LECTURA y EXHIBICION pues la referida inspección acredita el sitio exacto donde ocurrió el hecho por el cual él adolescente fue denunciado por la víctima motivado a las lesiones que le ocasiono, razón por la que se considera que dicho medio de prueba es ÚTIL, NECESARIO y PERTINENTE. TESTIMONIALES: A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimóniales: 1.- Declaración del ciudadano SANCHEZ DURAN MARLON MARCIAL, quien figura como denunciante, y es el padre del adolescente víctima del presente caso. 2.- Declaración del adolescente CHRISTIAN JESUS SANCHEZ QUINTERO, víctima del presente caso. 3.- Declaración del ciudadano MIGUEL ANGEL MONCADA CONTRERAS, director de la U. E. N Liceo Bolivariano Sagrado Corazón de Jesús del Estado Táchira, por ser testigo de las lesiones sufridas de la víctima y que con ocasión a ello levanto el acta correspondiente al presente hecho. 4.- Declaración de los funcionarios los Funcionarios DETECTIVE EDDY ACEVEDO y AGENTE EFREN COLMENARES, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. OTROS MEDIOS DE PRUEBA: A los fines de ser exhibidas y se indique su origen, en el juicio oral y reservado conforme lo establece los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrecemos: 1.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha de 14 Mayo de 2009, inserta a los folios (2 y 3) de las actas procesales, interpuesta ante la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional Nro. 13, Tercera Compañía, Puesto San Juan de Colon Estado Táchira, por el ciudadano SANCHEZ DURAN MARLON MARCIAL. LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION pues en la referida acta se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, sirviendo la misma de base para el inicio de la presente investigación, razón por la cual se considera UTIL, NECESARIA y PERTINENTE. 2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14 de Agosto de 2009, inserta al folio (16 y su vuelto) de las actas procesales, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por el adolescente CHRISTIAN JESÚS SANCHEZ QUINTERO. LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION pues en la referida acta se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos narrados por la propia víctima ratificando así la denuncia formulada por su progenitor ante los cuerpos policiales, razón por la cual se considera UTIL, NECESARIA y PERTINENTE. 3.- Acta de fecha 14 de mayo de 2009, inserta al folio 05 de las actas del proceso, levantada en la sede de la U. E. N Liceo Bolivariano Sagrado Corazón de Jesús, de Colon Estado Táchira, en la que se deja constancia del hecho ocurrido en perjuicio de la víctima del presente caso. LA CUAL PROMUEVE PARA SU EXHIBICION al director del plantel y progenitor de la víctima pues el primero fue quien la levanto después del hecho y el segundo fue testigo de ello firmando el acta correspondiente al presente hecho, donde dejan constancia que las lesiones sufridas por la víctima ocurrieron dentro de las instalaciones del plantel educativo Sagrado Corazón de Jesús de la ciudad de Colon estado Táchira, razón por la cual se considera UTIL, NECESARIA y PERTINENTE. Así mismo, solicitó como sanción definitiva para el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de forma simultanea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de TRES (03) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley; por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Igualmente, solicitó se le imponga las medidas cautelares contempladas en los literales “b”, “d” y “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos. Finalmente, solicitó al Tribunal se proceda al enjuiciamiento del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado. Acto seguido, se le cedió el derecho de palabra al Abogado JAIRO HOMERO ZAMBRANO VIVAS, en su condición de Defensor Privado, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez con todo respeto no tengo objeción alguna en cuanto al acto conclusivo Fiscal y solicitó que se le informe a mi defendido sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, por cuanto en previa conversación sostenida con el mismo me ha manifestado su intención de asumir los hechos, es todo”. En este estado, EL TRIBUNAL, OÍDA LA ACUSACIÓN FORMULADA POR LA FISCAL DECIMONOVENA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADA LILIANA HORTENCIA ZAMBRANO RAMÍREZ, Y LO ALEGADO POR EL DEFENSOR PRIVADO ABOGADO JAIRO HOMERO ZAMBRANO VIVAS, PROCEDIÓ DE INMEDIATO A ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, contra el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por reunir los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; y así se decide. Por otra parte, ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA FISCALÍA DECIMONOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, por ser los mismos de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; dejando constancia que los ofrecidos como otros medios de prueba se admiten única y exclusivamente para su exhibición; y así se decide. Consecutivamente, la ciudadana jueza impuso al adolescente para el momento de los hechos imputado JOSÉ GREGORIO MORAN BUITRAGO, del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la conciliación y del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 583 de la mencionada ley, explicándole en forma clara y sencilla del significado de tal procedimiento y sus consecuencias. Acto seguido, la ciudadana jueza preguntó al ciudadano si quería declarar manifestando el mismo que si deseaba hacerlo, a tal efecto, libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria, expuso: “YO ASUMO LOS HECHOS Y PIDO AL TRIBUNAL LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN CORRESPONDIENTE, ES TODO”. Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado Abogado JAIRO HOMERO ZAMBRANO VIVAS, quien expuso: “Oída la admisión de los hechos por parte de mi representado de forma libre espontánea y personal, solicitó al Tribunal se aplique el procedimiento especial de admisión de hechos y se le imponga de inmediato la sanción, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando al Tribunal considere la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público, tomando en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la mencionada ley que regula, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), como sanción definitiva las medidas de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, atendiendo a la problemática existente con la carencia de psicólogos en los Servicios Auxiliares, cuyo cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes de impuestas; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; y simultanea la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD por el lapso de TRES (03) MESES, CON UNA JORNADA DE CUATRO (04) HORAS SEMANALES; de conformidad con lo establecido en el artículo 625 Ejusdem, las cuales consistirán en tareas de interés general que el adolescente deberá realizar en forma gratuita, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar su asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, las cuales serán asignados igualmente por la Jueza Titular de Primera Instancia en Función de Ejecución de esta Sección de adolescentes del Tribunal Penal; todo conforme a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),. CUARTO: Se ordena notificar a la víctima adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),, de la presente decisión. QUINTO: Una vez firme la presente decisión se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, a los fines legales consiguientes. SEXTO: Se notificó a las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.).




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL