REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A


San Cristóbal, martes veinte (20) de Abril del año dos mil diez (2010)
200º y 151º

Por cuanto se evidencia del escrito presentado en fecha 16 de Abril de 2.010, por la Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, relacionado con la causa penal 2C-2849/2009, seguida contra el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por ante este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, mediante el cual entre otros aspectos presentó los documentos exigidos por el Tribunal a objeto de materializar la fianza impuesta, ofreciendo como fiadores a los ciudadanos SONIA MORELLA OTALORA ARREDONDO y ROSSY JOSELIN VILLAMARIN ANGARITA, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros V-9.233.059 y V-16.122.520, quienes están dispuestas a prestar fianza a favor del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a lo cual este Tribunal en virtud de los recaudos presentados, en fecha16 de Abril del año 2010, ordenó verificar la dirección de la primera de las mencionadas; no obstante, en cuanto a los recaudos de la segunda de las nombradas dado lo señalado por la Defensa, que la misma devenga un ingreso mensual de mil quinientos treinta y seis bolívares, que equivale a casi veinticuatro unidades tributarias SOLICITÓ SE REVISE EL LÍMITE DE LAS UNIDADES TRIBUTARIAS EXIGIDAS Y SEA ACEPTADA COMO FIADORA DEL REFERIDO ADOLESCENTE; en tal virtud, este Juzgado para decidir previamente observa:
Como derecho natural del justiciable, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida impuesta las veces que lo considere pertinente; debiendo el Juzgador examinar la necesidad de mantener la medida o sustituirla por otra menos gravosa.
De la disposición legal enunciada, se desprende el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o su sustitución, pues permitirse lo contrario, sería dejarlo al capricho judicial, lo cual es enteramente inaceptable desde todo punto de vista.
De la misma forma, cabe destacar que la revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, tal mutabilidad, está constituida sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.
Ahora bien, revisados como han sido los recaudos consignados por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, se observa que la ciudadana ROSSY JOSELIN VILLAMARIN ANGARITA, titular de la cédula de identidad N° V.-16.122.520, percibe un ingreso mensual de mil quinientos treinta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 1.536,40), según constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Yaneth del V. Cacique C., administradora de Servi System de Venezuela S.A; en consecuencia para esta Juzgadora, por cuanto el ingreso mensual percibido por la ciudadana Rossy Joselin Villamarin Angarita, es inferior a dos mil doscientos setenta y cinco bolívares, equivalentes en unidades tributarias a treinta y cinco (35) y ante la invariabilidad de las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada este Tribunal en aras de asegurar la comparecencia del prenombrado adolescente a los sucesivos actos procesales, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DEL LÍMITE DE LAS UNIDADES TRIBUTARIAS EXIGIDAS, en consecuencia, RECHAZA a la prenombrada ciudadana, como fiadora del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), , por no reunir los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la capacidad económica; y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
ÚNICO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVISIÓN DEL LÍMITE DE LAS UNIDADES TRIBUTARIAS EXIGIDAS, en consecuencia, RECHAZA a la prenombrada ciudadana, como fiadora del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por no reunir los requisitos exigidos por el Tribunal en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la capacidad económica. Notifíquese. Diarícese. Cúmplase con lo ordenado.-






ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL







ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
LA SECRETARIA





En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-