REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes dieciséis (16) de Abril del año 2.010
199º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZA: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL
DECIMOSEPTIMA (A): Abg. Astreed Vega Granados
ADOLESCENTES
IMPUTADOS: (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA)
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica
VÍCTIMA: El Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Dili Marie García Rojas
Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
A los folios cuatro (04) su vuelto, cinco (05) y su vuelto, riela Acta de Investigación Penal de fecha 15 de abril del año 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación la Fría, en la cual dejaron constancia de lo siguiente: “En esta misma fecha siendo las 03:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho, el funcionario Inspector CARLOS ADOLFO PÉREZ CASTRO, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado de conformidad con lo establecido en el articulo 112 y 169 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL VIGENTE, en concordancia con el articulo 21 de la LEY DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS, deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Encontrándome en este despacho, y siendo las 10:30 horas de la mañana del presente día, se recibió llamada telefónica de una persona del sexo masculino, quien solamente se identificó como JOSE RAMÍREZ, no aportando mas datos de su identificación por temor a futuras represalias en contra de sus familiares o de su persona, indicando que en el barrio las América, de esta localidad, sector la Balastrera, específicamente pasando el puente a mano derecha, se consiguen con una entrada que da al cerró la Gloría, y a unos veinte minutos aproximadamente, subiendo, entre la vegetación, se encuentra un rancho improvisto elaborado en zinc, donde están enconchados tres sujetos, con dos mujeres, quienes tienen en su poder a una persona del sexo masculino, presuntamente secuestrada, de igual forma portan armas de fuego, y se dedican al tráfico y consumo de drogas, recalcando que estos sujetos son de alta peligrosidad y se hacen llamar la banda de “MECHA DE COCO” y que también tienen azotadas a personas de la comunidad, motivado a que no pueden dejar las viviendas solas porque estos sujetos se meten y se llevan los objetos, para luego ser cambiados por drogas y armas, por lo que solicitaba ayuda a esta Sub Delegación, para que le colaborará y desarticular esta banda de sujetos, por el bienestar de la comunidad y de sus hijos ya que adyacente hay una escuela, donde existen numerosos niños cortando la comunicación en vista de los antes mencionado, previo conocimiento de la superioridad, siendo las 10:35 horas de la mañana, me trasladé en compañía de los funcionarios Sub Comisario Jesús Salvador Moreno, Inspector Jefe Franklin García, Sub Inspectores Euclides Rondon, Emerson Carrero, William Contreras, Detectives Luis Zambrano, Oscar Alviarez, Eddy Acevedo, y los Agentes Tany Bohórquez y Jacson Andrade, hasta el barrio las América, sector la Balastrera, al cerro la Gloría, La Fría, Estado Táchira, a fin de verificar la información antes suministrada. Una vez allí presentes, procedimos a subir aproximadamente por el transcurso veinte minutos, por un camino boscoso, observando a mano izquierda, una vivienda improvista, denominada (rancho), elaborado en zinc, y al frente una persona del sexo masculino, de piel negra, delgado, portando en sus manos un arma de fuego, tipo escopeta, y del lado del rancho, tres sujetos mas, acompañados de dos mujeres, por lo que con las medidas de seguridad del caso, e identificados como funcionarios de este cuerpo policial, le dimos la voz de alto, haciendo caso omiso, la persona que portaba el arma de fuego, de color negra, realizó un disparo, corrió hacia la vegetación, dándole alcance, arrojando el arma de fuego, logrando someterlo, al mismo tiempo observamos a dos sujetos que salieron velozmente corriendo del lugar, dándose a la fuga, portando uno de ellos en una de sus manos un arma de fuego, tipo pistola, y el cuarto de ellos, intentó emprender la huida, logrando someterlo, al igual que las dos mujeres que se encontraban presentes, Acto seguido se le indicó que iban a ser objeto de una inspección personal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si portaban algún objeto de procedencia ilícita, fuera expuesto, negándose a tal solicitud, procediendo a practicar la revisión, no localizándole ninguna evidencia, luego se fijo fotográfica el arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, sin marca ni serial aparente, y se colecto, seguidamente nos dirigimos a inspeccionar el rancho, el rancho, en presencia de un ciudadano, quien se presentó al lugar, al oír el disparo, solicitándole que fuera testigo, ya que se iba a revisar la vivienda denominada rancho, no colocando objeción, quedando identificado como OMITIDO, venezolano, mayor de edad, localizando en la entrada del rancho, un arma blanca, denominada machetilla, con las inscripciones Cavilan, y su mango de color naranja, y sobre una mesa, se localizo tres conchas de escopeta, calibre 16, de color rojo, percutidos, marca Armusa, un cartucho sin percutir, del mismo calibre, marca Winchester, un envoltorio elaborado en papel brillante, para cigarrillos, contentivo de restos de vegetales, de presunta droga, un teléfono fijo, inalámbrico, marca Axsess. Tel, modelo PXQ20F, serial A589262107C, color negro, con su respectiva batería de color azul, sin serial aparente, un teléfono celular, marca Vt Starcom, modelo CDM8964MVO, serial 8430087230, con su respectiva batería marca PCD, serial DC080909YBY, y su cargador de corriente, y en una cama, específicamente debajo del colchón, se localizó otro envoltorio, de forma irregular, elaborado en papel periódico, contentivo de restos vegetales, de presunta droga, posteriormente a unos treinta metros, del rancho, se observa una estructura, de media pared, improvista, sin deducir su utilidad, localizando una pipa, cubierta con papel aluminio, siete cajas de fósforos, con las inscripciones Fósforos Refuego, cuatro cigarrillos y varios segmentos de papel, donde se lee Belfort y un encendedor de color amarillo, con las inscripciones tic-tac, posteriormente se identificaron las personas de la siguiente manera: la persona de piel negra, el cual portaba el arma de fuego ¬(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), , indocumentado, la persona que trato de huir: (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),. Estando presentes en el lugar se hizo acto de presencia una adolescente, quien quedo identificada como(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),, quien de igual forma manifestó no haber cedulario en este país, indicando que al momento en que subía, observó a dos personas uno su tío de nombre J.L.G., que bajaba velozmente, con ciudadano apodado MECHAS DE COCO, quien llevaba una pistola plateada en la mano, siendo las 14:30 horas del presente día, se practico la respectiva inspección técnica, fijación fotográfica y se le indico a las personas que se encontraban presente en el rancho, que iban ser detenidas, siendo impuestas del artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana- de Venezuela, del 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del 654 de la Ley Orgánica de Protección al niño y al Adolescente, se trasladaron los detenidos al despacho, conjuntamente con los testigos, para ser entrevistados y las evidencias, para su respectiva experticia, Se dio inicio a la investigación I¬341.758, por uno de los delitos previsto y sancionado Ley Orgánica Sobre el Trafico y consumo ilícito de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, Contra la Cosa Publica y Contra el Orden Publico, Dejo constancia que se verifico ante el sistema de información policial las personas antes mencionadas, (detenidas), no presentando ninguna solicitud no registros policiales. Siendo las 04:30 horas de la tarde, se le realizo llamada telefónica a la Doctora Mary Cruz Mora Fiscal 29 del Ministerio Público, y a la Doctora ASTRID VEGA, Fiscal 17 del Ministerio Publico, con competencia del niño y del adolescente, a quienes se les hizo del conocimiento de lo antes mencionado indicando inicio a las investigaciones F29-045-10 y F17- 122-10, respectivamente, es todo”.
A los folios seis (06) su vuelto, siete (07) y su vuelto riela Acta de Inspección N° 512 de fecha 15 de abril del año 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría “B”.
A los folios ocho (08) al once (11) riela Acta de Inspección N° 512 de fecha 15 de abril del año 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría “B”, referido a Montaje Fotográfico.
A los folios doce (12) al diecisiete (17) riela Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas.
A los folios ocho (08) al once (11) riela Acta de Inspección N° 512 de fecha 15 de abril del año 2010, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación la Fría “B”, referido a Montaje Fotográfico.
A los folios doce (12) al diecisiete (17) cursa Registro de Custodia de Evidencias Físicas.
Al folio diecinueve (19) cursa Acta de lectura de los Derechos del Investigado del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Al folio veinte (20) cursa Acta de lectura de los Derechos del Investigado de la adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Al folio veintiuno (21) cursa Acta de lectura de los Derechos del Investigado de la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Al folio veintidós (22) y su vuelto riela Acta de Entrevista de fecha 15 de abril del año 2010, rendida por la ciudadana, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación la Fría, en la cual expuso: “Yo me encontraba en mi casa cuando de repente vi que pasaron varios funcionarios por el sector donde vivo hacia la montaña luego decidí irme caminando por un atajo hacia la montaña hasta donde estaban los funcionarios y llegué donde estaban ellos en un cambuche, en ese momento vi que bajaban corriendo por la montaña y me pasar por un lado a un tío mío de nombre JL.G. y a otro muchacho que se llama J.C. apodado “El mechas de Coco” luego los funcionarios me dijeron que me quedara con ellos y vi que ellos tenían detenidos a cuatro personas dos mujeres y a dos hombres después empezaron a buscar dentro de un cambuche pequeño y vi cuando encontraron una escopeta y también le encontraron como unas bolsitas pequeñas y los funcionarios dijeron que era droga después me dijeron que me iban a traer para aquí la petejota a tomarme una entrevista. Eso es todo”…
Al folio veintitrés (23) y su vuelto riela Acta de Entrevista de fecha 15 de abril del año 2010, rendida por el ciudadano J.R.M.C. por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación la Fría, en la cual expuso: “Bueno yo me encontraba en la parte de arriba del cerro La Gloria, cuando escuche unas detonaciones y baje para ver que era lo que era, en ese momento me encontré de frente a los funcionarios de la PTJ y me preguntaron que estaba haciendo en ese lugar, yo les dije que estaba en mi parcela y había escuchado las detonaciones y había bajado para ver que era lo que estaba pasando, también tenía a unas personas detenidas y a un lado observé una escopeta, con varios cartuchos, un machete, además habían varias porciones de droga, también esas personas que tenían detenidas junto con otro sujeto me habían despojado de un techo y se habían metido a mi parcela y se llevaron varias gallinas y como yo tengo un cultivo de piña también se las llevan, luego me trasladaron a este despacho a rendir entrevista, es todo”.
Al folio veinticuatro (24) cursa Acta de Investigación Penal de fecha 15 de abril del año 2010, mediante el cual se anexan datos filiatorios de los ciudadanos testigos M.C.J.R. y de la adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Al folio veinticinco (25) cursa Oficio N° 9700-078-136, de fecha 15 de abril del año 2010, suscrita por la Detective TSU BETTY ZULAY MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual solicita RECONOCIMIENTO LEGAL al objeto allí descrito.
Al folio veintiséis (26) cursa Oficio N° 9700-078-154, de fecha 15 de abril del año 2010, suscrita por la Agente BOHORQUEZ TANY, experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a la evidencia allí descrita.
Al folio veintisiete (27) cursa Oficio N° 9700-078-137, de fecha 15 de abril del año 2010, suscrita por la Detective TSU BETTY ZULAY MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual solicita RECONOCIMIENTO LEGAL al objeto allí descrito.
Al folio veintiocho (28) cursa Oficio N° 9700-078-155, de fecha 15 de abril del año 2010, suscrito por el agente BOHORQUEZ TANY, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL a la evidencia allí descrita.
Al folio veintinueve (29) cursa Oficio N° 9700-078-138, de fecha 15 de abril del año 2010, suscrita por la Detective TSU BETTY ZULAY MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual solicita EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO, RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES al teléfono móvil allí descrito.
Al folio treinta (30) cursa Oficio N° 9700-078-156, de fecha 15 de abril del año 2010, suscrito por el agente BOHORQUEZ TANY, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO, RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES al teléfono móvil allí descrito.
Al folio treinta y uno (31) cursa Oficio N° 9700-078-139, de fecha 15 de abril del año 2010, suscrita por la Detective TSU BETTY ZULAY MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual solicita EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO, RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES al teléfono fijo allí descrito.
Al folio treinta y dos (32) cursa Oficio N° 9700-078-157, de fecha 15 de abril del año 2010, suscrito por el agente BOHORQUEZ TANY, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL TRANSCRIPCIÓN DE MENSAJES DE TEXTO, RELACION DE LLAMADAS ENTRANTES Y SALIENTES al teléfono allí descrito.
Al folio treinta y tres (33) cursa Oficio N° 9700-078-140, de fecha 15 de abril del año 2010, suscrita por la Detective TSU BETTY ZULAY MEDINA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual solicita EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, al objeto allí descrito.
Al folio treinta y cuatro (34) cursa Oficio N° 9700-078-158, de fecha 15 de abril del año 2010, suscrito por el agente BOHORQUEZ TANY, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el cual se deja constancia de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL al objeto allí descrito.
Al folio treinta y cinco (35) cursa Oficio N° 9700-078-2170, de fecha 15 de abril del año 2010, suscrita por el Lcdo. PEDRO MOLINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefe de la Sub-Delegación la Fría, Estado Táchira, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, en el cual solicita la practica de una EXPERTICIA DE ORIENTACIÓN PESAJE Y CERTEZA a la sustancia allí descrita.
Al folio treinta y seis (36) cursa Oficio N° 9700-078-2171, de fecha 15 de abril del año 2010, suscrita por el Lcdo. PEDRO MOLINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefe de la Sub-Delegación la Fría, Estado Táchira, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, en el cual solicita la practica de un EXAMEN TOXICOLÓGICO, RASPADO DE DEDOS a los ciudadanos imputados en la presente causa.
Al folio treinta y siete (37) cursa Oficio N° 9700-078-2172, de fecha 15 de abril del año 2010, suscrita por el Lcdo. PEDRO MOLINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefe de la Sub-Delegación la Fría, Estado Táchira, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, en el cual solicita la practica de una EXPERTICIA BOTANICA a la sustancia allí descrita.
Al folio treinta y ocho (38) cursa Oficio N° 9700-078-2173, de fecha 15 de abril del año 2010, suscrita por el Lcdo. PEDRO MOLINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefe de la Sub-Delegación la Fría, Estado Táchira, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, en el cual solicita la practica de una EXPERTICIA DE MECÁNICA Y DISEÑO RECONOCIMIENTO LEGAL Y COMPARACIÓN BALÍSTICA al arma descrita.
Al folio treinta y nueve (39) cursa Oficio N° 9700-078-2180, de fecha 15 de abril del año 2010, suscrita por el Lcdo. PEDRO MOLINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefe de la Sub-Delegación la Fría, Estado Táchira, dirigido al Jefe del Laboratorio Criminalistico y Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Estadal Táchira, en el cual solicita la practica de una EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y BARRIDO, lo cual guarda relación con el presente caso.
Al folio cuarenta (40) cursa Oficio N° 9700-078-2174, de fecha 15 de abril del año 2010, suscrita por el Lcdo. PEDRO MOLINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefe de la Sub-Delegación la Fría, Estado Táchira, dirigido al Jefe del Departamento de Ciencias Forenses Estado Táchira, en el cual solicita la practica de un RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL FÍSICO EXTERNO, a los ciudadanos imputados en la presente causa.
Al folio cuarenta y dos (42) cursa Oficio N° 9700-078-2175, de fecha 15 de abril del año 2010, suscrita por el Lcdo. PEDRO MOLINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefe de la Sub-Delegación la Fría, Estado Táchira, dirigido al Director del Albergue de Menores 19 de Abril, con el objeto de remitir en calidad de detenido al joven. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Al folio cuarenta y tres (43) cursa Oficio N° 9700-078-2177, de fecha 15 de abril del año 2010, suscrita por el Lcdo. PEDRO MOLINA ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Jefe de la Sub-Delegación la Fría, Estado Táchira, dirigido al Director del Albergue de Menores WILPIA FLORES DE CENTENO, con el objeto de remitir en calidad de detenidas a las jóvenes. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
Al folio cuarenta y seis (46) cursa Oficio N° 9700-134-LCT-0232-10, de fecha 16 de abril del año 2010, suscrita por FARM NERSA RIVERA DE CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Laboratorio Criminalistico y Toxicológico, en la cual se evidencia entre otros aspectos que la MUESTRA A allí descrita arrojó un peso bruto de CIENTO NOVENTA Y DOS GRAMOS (192) CON CIEN (100) MILIGRAMOS (B. JADEBER); Y LA MUESTRA B, un peso bruto de DOS GRAMOS (02) CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (B. JADEBER); arrojando que el contenido de las mismas es MARIHUANA (Cannabis sativa L.).
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado. Además, los adolescentes aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de un hecho punible deben ser presentados por el Fiscal del Ministerio Público Especializado ante el Juez de Control dentro del lapso de veinticuatro (24) horas tal y como lo señala el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso, se observa que en efecto los adolescentes investigados, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación La Fría, Estado Táchira, en virtud de una llamada telefónica recibida en ese Cuerpo de Investigaciones por una persona quien no se identifico por temor a futuras represalias en contra de sus familiares o de su persona, indicando que en el barrio las Américas, de esa localidad, sector la Balastrera, específicamente pasando el puente a mano derecha, se consiguen con una entrada que da al cerró la Gloría, y a unos veinte minutos aproximadamente, subiendo, entre la vegetación, se encuentra un rancho improvisto elaborado en zinc, donde están enconchados tres sujetos, con dos mujeres, quienes tienen en su poder a una persona del sexo masculino, presuntamente secuestrada, de igual forma portan armas de fuego y se dedican al tráfico y consumo de drogas, recalcando que estos sujetos son de alta peligrosidad y se hacen llamar la banda de “MECHA DE COCO” y que también tienen azotadas a personas de la comunidad, motivado a que no pueden dejar las viviendas solas porque estos sujetos se meten y se llevan los objetos, para luego ser cambiados por drogas y armas, por lo que solicitaba ayuda a esta Sub Delegación, para que le colaborará y desarticular esta banda de sujetos, por el bienestar de la comunidad y de sus hijos ya que adyacente hay una escuela, donde existen numerosos niños, cortando la comunicación, en vista de los antes mencionado los funcionarios se trasladan hasta el barrio las Américas, sector la Balastrera, al cerro la Gloría, La Fría, Estado Táchira, a fin de verificar la información antes suministrada y una vez allí presentes, observaron a mano izquierda, una vivienda improvista, denominada (rancho), elaborado en zinc, y al frente una persona del sexo masculino, de piel negra, delgado, portando en sus manos un arma de fuego, tipo escopeta, y del lado del rancho, tres sujetos mas, acompañados de dos mujeres, por lo que con las medidas de seguridad del caso, se identificaron como funcionarios de este cuerpo policial, les dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, la persona que portaba el arma de fuego, de color negra, realizó un disparo, corrió hacia la vegetación, dándole alcance, arrojando el arma de fuego, logrando someterlo, al mismo tiempo observaron a dos sujetos que salieron velozmente corriendo del lugar, dándose a la fuga, portando uno de ellos en una de sus manos un arma de fuego, tipo pistola, y el cuarto de ellos, intentó emprender la huida, logrando someterlo, al igual que las dos mujeres que se encontraban presentes, posteriormente se les indicó que iban a ser objeto de una inspección personal, de conformidad a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que si portaban algún objeto de procedencia ilícita, fuera expuesto, negándose a tal solicitud, procediendo a practicar la revisión, no localizándole ninguna evidencia, luego se fijó fotográficamente el arma de fuego, tipo escopeta, calibre 16, sin marca ni serial aparente, y se colecto, seguidamente se dirigieron a inspeccionar el rancho, en presencia de un ciudadano, quien se presentó al lugar, al oír el disparo, solicitándole que fuera testigo, ya que se iba a revisar la vivienda denominada rancho, no colocando objeción, quedando identificado como J.M., venezolano, mayor de edad, localizando en la entrada del rancho, un arma blanca, denominada machetilla, con las inscripciones Cavilan, y su mango de color naranja, y sobre una mesa, se localizo tres conchas de escopeta, calibre 16, de color rojo, percutidos, marca Armusa, un cartucho sin percutir, del mismo calibre, marca Winchester, un envoltorio elaborado en papel brillante, para cigarrillos, contentivo de restos de vegetales, de presunta droga, un teléfono fijo, inalámbrico, marca Axsess. Tel, modelo PXQ20F, serial A589262107C, color negro, con su respectiva batería de color azul, sin serial aparente, un teléfono celular, marca Vt Starcom, modelo CDM8964MVO, serial 8430087230, con su respectiva batería marca PCD, serial DC080909YBY, y su cargador de corriente, y en una cama, específicamente debajo del colchón, se localizó otro envoltorio, de forma irregular, elaborado en papel periódico, contentivo de restos vegetales, de presunta droga, posteriormente a unos treinta metros, del rancho, se observa una estructura, de media pared, improvista, sin deducir su utilidad, localizando una pipa, cubierta con papel aluminio, siete cajas de fósforos, con las inscripciones Fósforos Refuego, cuatro cigarrillos y varios segmentos de papel, donde se lee Belfort y un encendedor de color amarillo, con las inscripciones tic-tac, posteriormente se identificaron las personas de la siguiente manera: la persona de piel negra, el cual portaba el arma de fuego Y.M.S. adulto, la persona que trato de huir(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),:. Estando presentes en el lugar se hizo acto de presencia una adolescente, quien quedo identificada como, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de 13 años de edad, quien de igual forma manifestó no haber cedulado en este país, indicando que al momento en que subía, observó a dos personas uno su tío de nombre J.L.G., que bajaba velozmente, con ciudadano apodado MECHAS DE COCO, quien llevaba una pistola plateada en la mano; razón por la cual se les informa del motivo de su detención; en consecuencia en criterio de quien aquí decide y dadas las circunstancias en que fueron detenidos los adolescentes SE DEBE DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que a los adolescentes, presuntamente se les encontró los siguientes objetos: un envoltorio elaborado en papel brillante, para cigarrillos, contentivo de restos de vegetales, de presunta droga y otro envoltorio, de forma irregular, elaborado en papel periódico, contentivo de restos vegetales, de presunta droga, así como también una pipacubierta con papel aluminio y siete cajas de fósforos, con las inscripciones Fósforos Refuego, cuatro cigarrillos y varios segmentos de papel, donde se lee Belfort y un encendedor de color amarillo, con las inscripciones tic-tac; todo lo cual al ser sometido a las pruebas de orientación certeza y pesaje arrojó MUESTRA A un peso bruto de CIENTO NOVENTA Y DOS GRAMOS (192) CON CIEN (100) MILIGRAMOS (B. JADEBER); Y LA MUESTRA B, un peso bruto de DOS GRAMOS (02) CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (B. JADEBER); resultando positivo para MARIHUANA (Cannabis sativa L.); lo que hace presumir su participación u autoría en el delito endilgado por la Representación Fiscal; tal y como consta en las actas que corren insertas en la presente causa hecho este que el Ministerio Público califica como TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta además que los adolescentes, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificados, fueron presentados dentro del lapso legal previsto en el referido artículo 557 de la ley especial que regula la materia de Adolescentes; y así se decide.
Igualmente, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber sido practicadas todas las diligencias de investigación suficientes en el presente caso; tal y como lo solicitó la representante de la Vindicta Pública como órgano rector de la investigación; declarándose sin lugar la solicitud de la Defensa, en el sentido, que se decrete el procedimiento ordinario; y así se decide.
Con relación a la petición realizada por la Fiscal del Ministerio Público, de imponer a los adolescentes imputados, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), como medida cautelar la PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR dicha solicitud, por ser la más idónea para asegurar su comparecencia al Debate Oral y Reservado, y además por encontrarse llenos los elementos que autorizan la prisión preventiva, los cuales son:
1.-El fumus boni iuris, ya que estamos ante la presencia de la comisión de un hecho punible en el cual existen elementos que hacen suponer que los imputados intervinieron en él, lo cual se deduce de las actas insertas en la causa;
2.-El periculum in mora, cuya existencia depende que se dé alguna de las circunstancias establecidas en el mismo artículo 581 de la citada ley; es decir, que exista: a.-el riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso; b.- el temor fundado de destrucción o obstaculización de prueba y c- el peligro grave para la victima, el denunciante o el testigo. En el presente caso, se considera que este elemento esta dado por el riesgo razonable de que los adolescentes evadan el proceso, por encontrarnos en un Estado fronterizo, por la sanción que pudiera llegárseles a imponer, y peligro para los testigos del hecho, y;
3.-La Proporcionalidad, ya que la precalificación dada por el Ministerio Público al hecho punible; es decir, TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, encuadra en los delitos que prevé como sanción la privación de libertad, tal y como lo establece el artículo 628 parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
En este orden de ideas, debe señalar esta Juzgadora que nos encontramos en una Audiencia de Calificación de Flagrancia, que como se dijo anteriormente, se declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, que trajo como consecuencia el declarar como flagrante la detención de los adolescentes(OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA),, declarando además quien aquí juzga, que el presente proceso se lleve por vía del procedimiento abreviado, lo que trae como consecuencia que la presente causa sea remitida al Tribunal de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, a los fines de la celebración del Juicio Oral y Reservado para determinar la verdad de los hechos declarados como flagrantes; y así se decide.
De la misma forma, SE ORDENA LIBRAR LAS RESPECTIVAS BOLETAS DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),, a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y de las adolescentes, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno” donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y sí se decide.
Por otro lado, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), es de nacionalidad colombiana; y así se decide.
Finalmente, ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL, para que las partes concurran a dicho Tribunal dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión de los adolescentes, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificados en autos, a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la Representante Fiscal; declarándose sin lugar el pedimento de la Defensa en el sentido, que se decrete el procedimiento ordinario.
TERCERO: IMPONE COMO MEDIDA CAUTELAR LA PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los adolescentes, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificados en autos, a quienes la Fiscalía les imputa la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTTROPICAS, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto este Tribunal considera que es la más idónea para asegurar la comparecencia de los adolescentes al Juicio Oral y Reservado; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por encontrarse el delito calificado por la Representación Fiscal, contemplado en el parágrafo segundo, literal “a” del artículo 628 Ejusdem; declarándose así con lugar la solicitud de la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y sin lugar el pedimento de la defensa.
CUARTO: LÍBRENSE LAS BOLETAS DE PRISIÓN JUDICIAL PREVENTIVA del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, y de las adolescentes, (OMITIDOS ARTICULO 545 LOPNNA), a la Casa de Formación Integral “Wilpia Flores de Centeno” donde permanecerán recluidos a la orden del Juzgado de Juicio de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL CONSULADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 44.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la joven (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), es de nacionalidad colombiana.
SEXTO: SE ORDENA REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES AL JUZGADO DE JUICIO DE ESTA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL para que las partes concurran a juicio dentro de los diez días siguientes, de conformidad con lo señalado en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual se realizará dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 580 Ejusdem.
SEPTIMO: Se notificó a las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE
ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILI MARIE GARCIA ROJAS
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se notificó a las partes presentes en la audiencia.
Causa Penal Nº 2C-2889/2.010
MDCSP/dmgr.-