REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

En la audiencia del día de hoy, viernes dieciséis (16) de Abril del año dos mil diez (2010), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m) del día fijado para la realización de la Audiencia Preliminar, con ocasión de la acusación presentada por el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado Juan Alexis Sánchez, contra el adolescente para el momento del hecho; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto en el artículo 3 ordinal 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Presentes en la Sala de Audiencias, la ciudadana Jueza Titular del Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Abogada Mariela del Carmen Salas Porras, el Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, el adolescente para el momento de los hechos Rubén Darío Sánchez Hernández, la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista, y la Secretaria del Juzgado Abogada Dily Marie García Rojas. La ciudadana Juez dio inicio al acto, instando a las partes a litigar de buena fe a los fines de evitar planteamientos que son propios del juicio oral y reservado, atendiendo a lo previsto en el artículo 574 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consecutivamente, procedió a cederle el derecho de palabra al Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abogado JUAN ALEXIS SÁNCHEZ, quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó la acusación y promovió las siguientes pruebas, señalando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas: EXPERTICIA: 1.- Dictamen Pericial N° 384, de fecha 28/06/2007, suscrita por el ciudadano Pedro Conopoy funcionario reconocedor, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 Ejusdem; indicando que el testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario aprehensor, practicado al imputado en el presente caso. FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- DTG (GN) CARRERO SUAREZ OMAR, adscrito a la Primera Compañía Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia nacional de la República de Venezuela, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 Ejusdem; indicando que el testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario aprehensor, practicado al imputado en el presente caso. TESTIGO: 1.- Del ciudadano EDWAR YHOSMAN GARCÍA LEAL, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-17.17.128.843, nacido en fecha 19-04-1985, de 22 años de edad, con regencia en la Urbanización el portal casa N° 51, sector la tiendita del Municipio Pedro María Ureña Estado Táchira; a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 Ejusdem; indicando que el testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial del momento de la aprehensión del imputado adolescente. DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con lo artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: 1.- Acta de Entrega de Efectos Retenidos N° 374, de fecha 28-06-2007, suscrita por el Jefe del Área de Almacenamiento y bienes adjudicados de la aduana principal de San Antonio del Táchira, practicado a la mercancía retenida en la presente causa. 2.- Dictamen Pericial N° 384, de fecha 28/06/2007, suscrita por el ciudadano Pedro Conopoy funcionario reconocedor, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicada a la mercancía y al vehículo retenido en el presente caso. Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, cambiando lo peticionado en su escrito de acusación, de fecha 18 de Septiembre de 2007. Del mismo modo, solicitó se le mantenga al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento celebrada en fecha 12 de Abril del año 2010, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales. De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, todo por la presunta comisión del punible de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto en el artículo 3 ordinal 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Consecutivamente, se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, con el objeto que realice sus alegatos en cuanto a la acusación formulada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadana Juez no tengo objeción respecto a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, una vez se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el proceso por admisión de los hechos y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”. El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, procedió a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, por reunir la misma los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 literal “a” Ejusdem; E IGUALMENTE SE ADMITEN LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO por considerarlas, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. Dejándose constancia en la presente acta que la Defensora Pública se acogió al principio de Comunidad de la Prueba. Seguidamente, la ciudadana Jueza, impuso al imputado; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestando el imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “YO ADMITO LOS HECHOS Y PIDO LA IMPOSICIÓN INMEDIATA DE LA SANCIÓN, ES TODO”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, de admitir de forma libre y voluntaria los hechos de los que se le acusa, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta las establecidas en el artículo 622 de la mencionada Ley, sugiriendo que la sanción sea impuesta solo por el lapso de seis meses; de igual forma, se levante las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia oral respectiva, y por último copia simple de la presente causa, es todo”. Terminó la exposición de las partes. De inmediato la ciudadana Juez procedió a dictar el dispositivo de la decisión en los siguientes términos, e informó a las partes que el íntegro de la misma será publicado por auto separado. En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto en el artículo 3 ordinal 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado. SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto en el artículo 3 ordinal 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento de los hechos; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto en el artículo 3 ordinal 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 12 de Abril del año 2010, es decir, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautistas, las cuales serán expedidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente. SEXTO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en fecha 19 de Noviembre del año 2007, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de Seguridad del Estado con el objeto de dejar sin valor ni efecto las ordenes de ubicación y el referido adolescente sea borrado inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-2061-2007. SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal. OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).







ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. ISOL ABIMILEC DELGADO FISCAL DECIMOSÉPTIMA (P) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. FREDDY ALBETO PARADA VALERO
DEFENSOR PÚBLICO









ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL





Causa Penal Nº 2C-2517/2008