REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, viernes dieciséis (16) de Abril del año dos mil diez (2010).
199º y 151º
DECISIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL VIGÉSIMO SEXTO (A): Abg. Juan Alexis Sánchez
ADOLESCENTE IMPUTADO: (OMITIDO POR EL ART 545 DE LA LOPNNA)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Glenda Magaly Torrres Bautista.
DELITO: Contrabando de Extracción
VÍCTIMA: Estado Venezolano
SECRETARIA: Abg. Dily Marie García Rojas
CAPITULO I
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la Causa Penal Nº 2C-2061-2007, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexta del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 18 de Septiembre del año 2007, recibida en este Juzgado en fecha 11 de Octubre del año 2007 y ratificada en la Audiencia Preliminar por el ciudadano Abogado Juan Alexis Sánchez, en su carácter de Fiscal (A) Vigésimo Sexto del Ministerio Público, contra el adolescente para el momento de los hechos; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto en el artículo 3 ordinal 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas, la Representación Fiscal, en su acto conclusivo afirma lo siguiente:
“En fecha 28 de Junio de 2007, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, reencontraban funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en punto de control fijo Peracal, específicamente en el Canal 1, cuando observaron un vehículo de color marrón, el cual al llegar al punto de control se le comunicó que abriera el maletero y al abrirlo se pudo constatar que éste se encontraba lleno de rubros agrícolas denominado papa, indicándole al ciudadano que se estacionara en la parte posterior, se procedió a solicitar la documentación personal al ciudadano identificando con una cédula signada con el número(OMITIDO), de 16 años de edad, soltero, estudiante, manifestando que no poseía documento alguno motivado a que la mercancía la traía de la República de Colombia, razón por la cual se procedió a detener al adolescente (OMITIDO POR EL ART 545 DE LA LOPNNA), de 16 años de edad, iniciándose así la respectiva investigación la cual quedo signada con el número 20F26-PA-0061-2007”.
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
El Fiscal Vigésimo Sexto (A) del Ministerio Público Abogado Juan Alexis Sánchez, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto en el artículo 3 ordinal 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
De la misma forma, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, haciendo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció los siguientes medios de prueba indicados en el escrito de acusación de fecha 18 de Septiembre del año 2007, recibida en este Juzgado en fecha 11 de Octubre del año 2010, señalando su pertinencia y necesidad:
EXPERTICIA: 1.- Dictamen Pericial N° 384, de fecha 28/06/2007, suscrita por el ciudadano Pedro Conopoy funcionario reconocedor, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 Ejusdem; indicando que el testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario aprehensor, practicado al imputado en el presente caso.
FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1.- DTG (GN) CARRERO SUAREZ OMAR, adscrito a la Primera Compañía Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia nacional de la República de Venezuela, a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 Ejusdem; indicando que el testimonio es útil, necesario y pertinente por ser el funcionario aprehensor, practicado al imputado en el presente caso.
TESTIGO: 1.- Del ciudadano a quien solicitó sea citado de conformidad con el artículo 188 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines previstos en el artículo 355 Ejusdem; indicando que el testimonio es útil, necesario y pertinente por ser testigo presencial del momento de la aprehensión del imputado adolescente.
DOCUMENTALES: Para ser incorporadas por su lectura, de conformidad con lo establecido en los artículos 339 en su numeral 2°, en concordancia con lo artículos 242 y 358, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: 1.- Acta de Entrega de Efectos Retenidos N° 374, de fecha 28-06-2007, suscrita por el Jefe del Área de Almacenamiento y bienes adjudicados de la aduana principal de San Antonio del Táchira, practicado a la mercancía retenida en la presente causa. 2.- Dictamen Pericial N° 384, de fecha 28/06/2007, suscrita por el ciudadano Pedro Conopoy funcionario reconocedor, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), practicada a la mercancía y al vehículo retenido en el presente caso.
Por otra parte, solicitó como sanción definitiva la imposición de la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, cambiando lo peticionado en su escrito de acusación, de fecha 18 de Septiembre de 2007.
Del mismo modo, solicitó se le mantenga al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), la medida cautelar impuesta en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento celebrada en fecha 12 de Abril del año 2010, prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de asegurar su comparecencia a los sucesivos actos procesales.
De la misma manera, solicitó sea admitida la acusación en todas y cada una de sus partes, así como, los medios probatorios ofrecidos y se proceda al Enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, todo por la presunta comisión del punible de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto en el artículo 3 ordinal 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, expuso: “Ciudadana Juez no tengo objeción respecto a la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, una vez se le informe sobre las alternativas a la prosecución del proceso, específicamente el proceso por admisión de los hechos y a todo evento me acojo al principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
El adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, de las Fórmulas de Solución Anticipada previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y del procedimiento especial por admisión de los hechos; el adolescente imputado manifestó libre de todo juramento, sin apremio, ni coacción, en forma voluntaria y espontánea lo siguiente: “Yo admito los hechos y pido la imposición inmediata de la sanción, es todo”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública Abogada GLENDA MAGALY TORRES BAUTISTA, quien expuso: “Ciudadana Juez oída la declaración de mi defendido, de admitir de forma libre y voluntaria los hechos de los que se le acusa, solicito de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción, tomando en cuenta las establecidas en el artículo 622 de la mencionada Ley, sugiriendo que la sanción sea impuesta solo por el lapso de seis meses; de igual forma, se levante las medidas cautelares que le fueron impuestas en la Audiencia oral respectiva, y por último copia simple de la presente causa, es todo”.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos esgrimidos por la Representante Fiscal, lo expuesto por la Defensa, y la declaración del imputado, esta operadora de justicia para decidir estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:
De la admisión de la acusación:
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), tomando en consideración las siguientes actuaciones:
1.- Acta de Investigación Penal, de fecha 28-06-2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, quienes dejaron de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
2.- Acta de Entrevista, de fecha 28-06-2007, rendida por ante la Primera Compañía Tercer Pelotón del Destacamento de Fronteras N° 11 de la Guardia Nacional, rendida por el ciudadano (OMITIDO).
3.- Acta de Entrega de Efectos Retenidos N° 374, de fecha 28-06-2007, suscrita por el Jefe del Área de Almacenamiento y bienes adjudicados de la aduana principal de San Antonio del Táchira.
4.- Audiencia de Calificación de Flagrancia, de fecha 29-06-2007, realizada por la Abogada Mariela del Carmen Salas Porras, la Jueza Titular del Juzgado Segundo de la Sección de Adolescente del Tribunal Penal.
5.- Dictamen Pericial N° 384, de fecha 28/06/2007, suscrita por el ciudadano Pedro Conopoy funcionario reconocedor, adscrito a la Aduana Principal de San Antonio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.
6.- Orden de Inicio de Investigación, enviado al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al adolescente para el momento de los hechos(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto en el artículo 3 ordinal 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, debiendo admitirse totalmente la acusación; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
De los medios de prueba del Ministerio Público:
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 570 y 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la ley especial que rige la materia, este juzgado admite la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas y de recepción legal, todo a los efectos de un eventual juicio oral y reservado; y así se decide.
Del procedimiento especial por admisión de los hechos y de la Sanción:
Oída la Admisión de los Hechos que realizara en esta audiencia el adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto en el artículo 3 ordinal 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y teniendo el mismo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la sanción, admisión a la cual se adhirió la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautista. Así mismo, encontrándose llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado por el Ministerio Público.
Igualmente, existiendo en la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos un control judicial a fin de evitar que presiones indebidas puedan distorsionar al imputado y habiéndose evidenciado que en el presente caso se dio fiel cumplimiento al requisito esencial del Procedimiento por Admisión de los Hechos, cual es la manifestación expresada libremente por el imputado, quien es conciente de las consecuencias jurídicas que dicha expresión le produce; por consiguiente, este Juzgado lo declara penalmente responsable de la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto en el artículo 3 ordinal 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme lo prevé el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y procede de conformidad con lo establecido en el artículo 583 Ejusdem; y a tal efecto observa:
La Fiscalía actuante, solicitó en la Audiencia Preliminar en forma oral como sanción definitiva, la medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, todo en concordancia con el artículo 622 de la mencionada ley, cambiando lo peticionado en su escrito de acusación de fecha 18 de Septiembre de 2007.
Por otro lado, tomando en consideración que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 622 a fin de reducir al máximo la discrecionalidad del Juzgador, establece las pautas para la determinación y aplicación de la medida, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil como lo son: Principio de la legalidad y lesividad; Principio de la culpabilidad; Principio del interés superior del niño y del adolescente; Principio de la última ratio de la pena; Principio de la última ratio de la sanción de internamiento; y el principio educativo.
Del mismo modo, tomando en cuenta los principios orientadores de las sanciones, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales son una reafirmación de los anteriores, en el cual las medidas tienen una finalidad primordialmente educativa, y estos son: El respeto a los derechos humanos; la formación integral del adolescente; y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social.
De igual forma, considerando el principio de la proporcionalidad consagrado universalmente, previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 539 en el cual se deja establecido que las sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, entendiendo la proporcionalidad no como un principio que va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la debida sanción legal.
De la misma manera, por cuanto el presente proceso tiene carácter educativo y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral a los adolescentes que han infringido la Ley, y hacerles entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta juzgadora considera que la sanción solicitada por la Representante del Ministerio Público en forma oral es la más idónea para el caso en cuestión; sin embargo, difiere del tiempo de cumplimiento; en consecuencia, impone como sanción definitiva al adolescente para el momento de los hechos (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ampliamente identificado, la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto en el artículo 3 ordinal 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y así formalmente se decide.
De igual manera, se ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 12 de Abril del año 2010, es decir, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Del mismo modo, Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautistas, las cuales serán expedidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente; así se decide.
De igual forma, SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en fecha 19 de Noviembre del año 2007, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de Seguridad del Estado con el objeto de dejar sin valor ni efecto las ordenes de ubicación y el referido adolescente sea borrado inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-2061-2007; así se decide.
Finalmente, una vez firme la presente decisión remítase la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Vigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, contra el adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto en el artículo 3 ordinal 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos a los efectos de un eventual juicio oral y reservado.
SEGUNDO: DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE al adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto en el artículo 3 ordinal 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente admite el procedimiento especial de los hechos y en consecuencia IMPONE al adolescente para el momento de los hechos; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), como sanción definitiva la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 Ejusdem, las cuales serán impuestas por la Jueza del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; todo con el objeto de asegurar y promover su formación integral; atendiendo a lo previsto en los artículos 578 literal “f” y 622 de la referida ley especial que regula la materia de adolescentes; por la comisión del delito de CONTRABANDO DE INTRODUCCIÓN, previsto en el artículo 3 ordinal 1° de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
CUARTO: ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas al adolescente para el momento de los hechos, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en la Audiencia de Imposición de Medida de Aseguramiento, celebrada en fecha 12 de Abril del año 2010, es decir, la prevista en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensora Pública Abogada Glenda Magaly Torres Bautistas, las cuales serán expedidas a su costa y entregadas a través del levantamiento del acta correspondiente.
SEXTO: SE LEVANTA LA DECLARATORIA EN REBELDÍA DECRETADA CONTRA EL ADOLESCENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, en fecha 19 de Noviembre del año 2007, a tal efecto, se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de Seguridad del Estado con el objeto de dejar sin valor ni efecto las ordenes de ubicación y el referido adolescente sea borrado inmediatamente de pantalla en lo que respecta a la causa penal 2C-2061-2007.
SÉPTIMO: Una vez firme la presente decisión, remítanse la presente causa al Juzgado de Ejecución de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.
OCTAVO: Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL
ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, el día de hoy viernes dieciséis (16) de Abril del año dos mil diez (2010). Se notificó a las partes presentes en la Audiencia.-
Causa Penal Nº 2C-2061/2.007
MDCSP/dmgr.-
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