REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

San Cristóbal, martes trece (13) de Abril del año dos mil diez (2.010).
199º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA TITULAR: Abg. Mariela del Carmen Salas Porras
FISCAL DECIMOSÉPTIMA: Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados
ADOLESCENTE IMPUTADO: José Gregorio Ovallos Salazar
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. Pedro Rafael Mujica
VÍCTIMA: Raquel Vargas Velazco
SECRETARIA DE CONTROL: Abg. Dily Marie García Rojas

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, lo alegado y solicitado por el Defensor Público Abogado Pedro Rafael Mujica; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:
Al folio cuatro (04) de las actas procesales riela Acta Policial, de fecha 12 de Abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la comisaría Policial de la Concordia, quien deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:00 horas de la mañana del presente día…a la altura de la Concordia específicamente en las inmediaciones del Hospital Central…cuando observamos que un conductor de la línea de trasporte público, nos informo que en las inmediaciones le habían robado un celular a una ciudadana y el ciudadano que lo había hecho era el de piel trigueña…y había salido corriendo en dirección hacía club leones, nos dirigimos al sitio a ver si podíamos visualizar alguna ciudadana que concordara con la descripción suministrada, cuando a la altura de la calle cafetal barrio la Castra, casa A-75, logramos visualizar a un ciudadano…que concordaba con la descrita y trataba de ocultarse en una zona con la vegetación muy alta, dentro de un embaulado le dimos la voz de alto le hicimos saber sobre nuestra sospecha sobre la posesión entre sus ropas, adheridos en su cuerpo objetos de tenencia prohibida…no encontrándole nada de interés policial…nos trasladamos con el ciudadano para verificar la situación, al llegar a las inmediaciones de las instalaciones del hospital central, nos entrevistamos con una ciudadana quien manifestó ser la víctima del robo, al observar al ciudadano que se encontraba en la unidad lo reconoció como él que la había despojado del celular y al confrontarlo el ciudadano manifestó que lo había botado en el camino, sin acordarse donde…”
Al folio cinco (05) de las actas procesales riela denuncia N° 720, de fecha 12 de Abril de 2010, formulada por la ciudadana R V V, por ante la Comisaría Policial de la Concordia, quien expuso lo siguiente: “Todo sucedió el día de hoy 12-04-10 como a las 11:00 horas de la mañana aproximadamente me encontraba caminado cerca del hospital Central de ésta ciudad, específicamente al frente de la Polar, fui a responder mi teléfono celular, cuando de repente sentí un jalonazo en mi mano derecha, volteó y me doy cuenta que un muchacho salía corriendo con mi teléfono, me dirijo hacía el club de Leones de la Castra, al rato de estar ahí, veo pasar una patrulla de la policía del Estado Táchira, le hago señas para que pararan, y les informo lo sucedido, los efectivos me informan que tenían a un sujeto detenido en esa unidad policial, me acercan a este individuo, y lo identifico enseguida, le preguntó por mi celular a este delincuente, y el mismo me responde que lo había botado y que no sabía en donde…”
Al folio seis (06) de las actas procesales riela Oficio N° 220-A, de fecha 12 de Abril de 2010, suscrito por el Sub.- comisario José Manuel Inojosa Galaviz, dirigido al Médico de la Medicatura Forense, con la finalidad de practicar reconocimiento Médico Legal Físico a la ciudadana Raquel Vargas Velazco.
Al folio siete (07) de las actas procesales riela impresiones dactilares del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), Al folio ocho (08) de las actas procesales riela Oficio N° 1159, de fecha 12 de Abril de 2010, suscrito por el Comisario Omar Enrique Chacón, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, con la finalidad de que se sirva practicar Experticia de Avaluó Prudencial de objetos de recuperados.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, fue aprehendido por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, por cuanto el mismo presuntamente momentos antes despojo a la ciudadana R V V. de un teléfono celular, agrediéndola físicamente por cuanto la misma en su denuncia señala que le partió la uña del dedo medio de su mano derecha; tal y como se desprende de las actas que rielan en la presente causa, en consecuencia, en criterio de quien decide se debe declarar con lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Además, se evidencia que el adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionaron las partes, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; ordenándose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes; y así se decide.
Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de imponer al adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, como medidas cautelares las establecidas en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a lo cual se adhirió la Defensa, considera quien decide que lo procedente es DECLARAR CON LUGAR tal solicitud por ser las medidas mas idóneas para el caso de marras, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente a los sucesivos actos del proceso, en tal sentido, su libertad queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada y/o su representante legal, debiendo suscribir la respectiva acta de compromiso. 2.- Presentarse cada quince (15) días cada vez que sea requerido. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R. V. V.; y así se decide.
Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez consten en autos la correspondiente acta de compromiso; y así se decide.
De igual forma, SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el prenombrado adolescente permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro a la orden de este despacho hasta tanto cumpla con las medidas impuestas por el Tribunal; y así se decide.
Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión; y así se decide.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por el hecho ocurrido el día 12 de Abril del año 2.010, en la aprehensión del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a quien la Fiscalía le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R V V; por considerar que se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: ORDENA la continuación de la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; tal y como lo solicitó el Representante Fiscal a lo cual se adhirió la Defensa Pública.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTAS POR LA ABOGADA ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS EN SU CONDICIÓN DE FISCAL DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL SE ADHIRIO LA DEFENSA contra el adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto en el primer aparte del artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R V V; quedando sujeta su libertad al cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona determinada y/o su representante legal, debiendo suscribir la respectiva acta de compromiso. 2.- Presentarse cada quince (15) días cada vez que sea requerido. 3.- Prohibición de comunicarse con la víctima, sin menoscabo del derecho a la defensa; todo de conformidad con lo establecido en los literales “b”, “c” y “f” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente imputado adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), identificado supra, al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”, una vez conste en autos la correspondiente acta de compromiso.
QUINTO: SE ORDENA LIBRAR OFICIO AL DIRECTOR DE LA CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL “SAN CRISTÓBAL”, con el objeto de informarle que el prenombrado adolescente permanecerá recluido preventivamente en dicho Centro a la orden de este despacho hasta tanto cumpla con las medidas impuestas por el Tribunal.
SEXTO: ORDENA REMITIR LA PRESENTE CAUSA A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA EN SU OPORTUNIDAD, a los fines legales consiguientes.
SÉPTIMO: Se notificó a las partes de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.





ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TEMPORAL DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL




ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL



En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.