REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, martes trece (13) de Abril del año 2.010
199° y 151°

Visto el escrito presentado por las Abogadas LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ, en su carácter de Fiscal Decimonovena (P) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y LAURA DEL VALLE MONCADA SÁNCHEZ, en su condición de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas; en perjuicio de la ciudadana B. O. R., este Juzgado para decidir observa:
El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.
De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De igual forma, pauta la ley en comento que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por ello, se debe hacer las siguientes consideraciones:
La Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en la solicitud de Sobreseimiento Definitivo, de fecha 07 de Abril del año 2010, recibida en este Juzgado en fecha nueve (09) de Abril del año 2010, se narraron los hechos de la siguiente manera:

“El día 04 de Mayo de 2009 la ciudadana omitido, de 31 años de edad compareció por ante la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en el Estado Táchira, para denunciar: eso fue el miércoles pasado 29 de Abril de éste año, eran como las cinco y treinta de la tarde resulta ser que el joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 LOPNNA), (no le se más datos de identificación) tiene unos dieciséis o diecisiete años de edad, yo salí de mi casa a hablar con la madrastra del muchacho que se llama omitido, resulta ser que la señora cuando ella salió yo lo único que le dije fue que pusiera un poquito de enmienda a los carajitos refiriéndome a los hijos de ella que son unos niños de unos 8 y 9 años de edad y a…, por que estaban jugando pelota y le estaban andando muy duro y desprendieron la reja de la puerta principal de mi casa, resulta ser que la señora se puso a agredirme de palabra y se puso a decirme que ellos podían hacer lo que quisieran y la señora me agredía y me ofendía de palabra me decía grosería, de pronto se me vino encima la señora omitido, a agredirme ami físicamente y en eso que a ella se me vino encima, se me vino encima, se me vino el adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 LOPNNA), el se interpuso pero no para apartarnos sino para sostenerme para que la madrastra la señora me agredía y éste me dio un golpe lanzándome hacia la pared y ahí fue cuando el me echó todo el peso encima y me golpeaba contra la pared del pasillo de mi casa, en eso el me insultaba con palabras obscenas me decía zorra que yo era una cualquiera. Al examen médico forense practicado a la víctima refiere: "AL EXAMEN DE HOY NO SE EVIDENCIAN LESIONES TRAUMÁTICAS RECIENTES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL".

Así mismo, durante la investigación surgieron las siguientes diligencias:
Denuncia de fecha 04 de Mayo de 2009, (folios 04 y 05) tomada en la sede de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público en el Estado Táchira por la ciudadana B. O. R.: "eso fue el miércoles pasado 29 de Abril de éste año, eran como as cinco y treinta de la tarde resulta ser que el joven (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 LOPNNA), tiene unos dieciséis o diecisiete años de edad, yo salí de mi casa a hablar con la madrastra del muchacho (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 LOPNNA), que se llama omitida, resulta ser que la señora cuando ella salió yo lo único que le dije fue que pusiera un poquito de enmienda a los carajitos refiriéndome a los hijos de ella que son unos niños de unos 8 y 9 años de edad y a (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 LOPNNA), por que estaban jugando pelota y le estaban andando muy duro y desprendieron la reja de la puerta principal de mi casa, resulta ser que la señora se puso a agredirme de palabra y se puso a decirme que ellos podían hacer lo que quisieran y la señora me agredía y me ofendía de palabra me decía grosería, de pronto se me vino encima la señora omitida, a agredirme a mi físicamente y en eso que ella se me vino encima, se me vino encima el adolescente (OMITIDO SEGÚN EL ARTICULO 545 LOPNNA), el se interpuso pero no para apartamos sino para sostenerme para que la madrastra la señora omitida me agredía y éste me dio un golpe lanzándome hacia la pared y ahí fue cuando el me echó todo el peso encima y me golpeaba contra la pared del pasillo de mi casa, en eso el me insultaba con palabras obscenas me decía zorra que yo era una cualquiera ".
Informe médico de fecha 30 de Abril de 2009, (folio 06), emanado de RAYSUMED (Rayos X y Suministros médicos), practicado a la ciudadana: B.O. de 31 años de edad, donde señala la practica de un RX. TORAX OSEO (PARRILLA COSTAL) suscrita por la Lic. Xiomara Cobos, la cual señala: TORAX OSEO: PROYECCION FRONTAL, LATERALIZADA A LA IZQUIERDA DE CARÁCTER POSICIONAL. ESTRUCTURA OSEA DE MORFOLOGIA Y DENSIDAD CONSERVADA. NO SE EVIDENCIA LESIONES TRAUMATOCAS. CUERPO VERTEBRALES DE MORFOLOGIA Y ALTURA CONSERVADA. CONCLUSION: TORAX OSEO DENTRO DE PARÁMETROS NORMALES. LITIASIS VESICULAR.-
Reconocimiento médico Nro. 9700-164-2413 de fecha 05 de Mayo de 2009, (folio 10) suscrito por el médico forense NELSON BÁEZ CAMACHO adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas practicado a la ciudadana omitida, el cual refiere “AL EXAMEN DE HOY NO SE EVIDENCIAN LESIONES TRAUMÁTICAS RECIENTES QUE CALIFICAR DESDE EL PUNTO DE VISTA MÉDICO LEGAL”.
Así mismo, a los folios once (11) al dieciséis (16) corre agregado a la causa escrito de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, donde solicita se decrete el Sobreseimiento Definitivo a favor del adolescente favor del adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Encuentra este Juzgado que si bien es cierto el adolescente JESSI, se le aperturó una investigación por la presunta comisión de uno de los punibles Contra las personas (Lesiones), en perjuicio de la ciudadana B.O. R., no menos cierto es, que analizadas las actas que conforman la presente causa tal y como lo refiere la representante del Ministerio Público, específicamente en el Reconocimiento médico legal practicado a la ciudadana B. O. R., refiere que al examen de hoy no se evidencian lesiones traumáticas recientes que calificar desde el punto de vista médico legal; razón por la cual la conducta desplegada por el adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), no constituye delito alguno tipificado en la norma penal sustantiva, pues no existe reconocimiento legal practicado a la víctima a los fines de poder tipificarlas existiendo una causal de sobreseimiento a favor del adolescente imputado; en tal virtud, esta Juzgadora considera que en efecto el hecho denunciado no es típico y considera ajustado a derecho el pedimento del Ministerio Público; en consecuencia SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor del adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico, razón por la cual esta operadora de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa, a favor del adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DEJA CONSTANCIA QUE EL TRIBUNAL SE ACOGIÓ A LA EXCEPCIÓN ESTABLECIDA EN LA ÚLTIMA PARTE DEL ENCABEZAMIENTO DEL ARTÍCULO 323 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ya que si bien es cierto, el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima esta Juzgadora que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que el hecho imputado no es típico.
Notifíquese a las partes. Se deja constancia que la notificación del adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), se realizará en las puertas del Tribunal por cuanto se desconoce dirección alguna, en tal virtud, se agregará copia certificada de la misma en la causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA DE CONTROL




En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se libraron las respectivas Boletas de Notificación.



Causa Penal Nº 2C-2885/2010
MDCSP/dmgr.-