REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

AUTO HOMOLOGANDO ACUERDO CONCILIATORIO

Visto el cumplimiento por parte de la adolescente ANA GABRIELA RUEDA ROSARIO, del acuerdo conciliatorio pactado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Mayo del año 2009, con la víctima la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), consistente en: Que la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), ofreció disculpas a la víctima y se comprometió a realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades, por el lapso de cuatro (04) meses, lo cual fue aceptado en forma voluntaria por la víctima la adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y aprobado por este Tribunal en esa misma fecha, motivo por el cual se suspendió el proceso a prueba por el lapso de CUATRO (04) MESES, este Juzgado para resolver observa:
Que en efecto el día veinte (20) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), este Tribunal celebró Audiencia Preliminar, con ocasión de la solicitud presentada por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, de conformidad con lo previsto en el artículo 565 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra la adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente. (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA),
En dicha Audiencia de Preliminar la, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), expresó su consentimiento de forma libre y voluntaria de llegar a un acuerdo conciliatorio con la víctima en los siguientes términos: La adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), le ofreció disculpas a la víctima la adolescente (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y se comprometió a realizar un curso de acuerdo con sus habilidades, por el lapso de cuatro (04) meses; lo cual fue aceptado en forma voluntaria por la víctima, en tal virtud, este Tribunal en esa misma audiencia SUSPENDIÓ EL PROCESO A PRUEBA, por el lapso de CUATRO (04) MESES, debiendo presentar por ante este Tribunal constancia de culminación del curso, una vez terminara el mismo.
Ahora bien, en lo que se refiere al cumplimiento de la asistencia a las charlas de orientación conductual, es relevante destacar que la joven, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), realizó curso asistente de Cyber en el Centro Venezolano de Computación, por el lapso de cuatro (04) meses, en 180 horas, en un lapso comprendido del 24 de Agosto de 2009 al 12 de Diciembre de 2009; tal como se evidencia del Certificado original, suscrito por el Director de dicho Centro Licenciado German Hernández, registrado bajo el N° 5962, libro 01, folio 234, de fecha 12 de Diciembre de 2009 (folio 95).
Es por ello, que este Tribunal por cuanto se evidencia el cabal cumplimiento de la obligación pactada por parte de la adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en la audiencia de preliminar celebrada en fecha veinte (20) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), cual era el pedir disculpas públicas a la víctima las cuales se materializaron en la sala de audiencias y realizar un curso de capacitación de acuerdo con sus habilidades, como reparación del daño causado y visto que en efecto la prenombrada adolescente cumplió con la asistencia al curso pactado en el acuerdo conciliatorio que fuere aceptado por la víctima en los términos expuestos por la adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), por consiguiente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de la adolescente, (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y así se decide.
Notifíquese y Remítanse las actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión; y así se decide.
Por los motivos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
PRIMERO: HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO pactado en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 20 de Mayo del año 2009, entre la adolescente(OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), y la víctima la adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor de la adolescente; (OMITIDO ARTICULO 545 LOPNNA), todo de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes.
Una vez firme la presente decisión remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Juzgado.




ABG. MARIELA DEL CARMEN SALAS PORRAS
LA JUEZA TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL






ABG. DILY MARIE GARCÍA ROJAS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.





Causa Penal Nº 2C-2596/2009
MDCSP/dmgr.-