REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SECCIÓN PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL


San Cristóbal, martes trece (13) de Abril del año 2.010

199º y 151º

Visto el escrito presentado por la Abogada Isley Coromoto Morales Becerra, en su carácter de defensora del adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA); investigado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, contra los ciudadanos Sánchez Ángel y Neida Chacón, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 219 del Código Penal contra la cosa pública; mediante el cual solicita sea examinada y revisada la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación de dos fiadores que depositen en la entidad Bancaria Bicentenario la cantidad de cien (100) Unidades Tributarias impuesta al citado adolescente. Este Juzgador para decidir, observa:

RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 24 de marzo de 2010, este Tribunal de Control de la Sección Penal de Adolescente del Estado Táchira, en audiencia de calificación de flagrancia, impone como medida cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), las contenidas en los literales “b”, “c”, “f” y “g” del Artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debiendo el adolescente: 1.- Someterse al cuidado y vigilancia de su representante legal, debiendo acreditar identidad y domicilio, mediante documentos certificados, los cuales serán verificados. 2.- Presentarse cada ocho (08) días por ante la oficina de Alguacilazgo adscrita a esta sección penal de Responsabilidad del Adolescente, y cada vez que sea citado o requerido por este por este Juzgado. 3.- Prohibición de circular o permanecer entre las ocho (08:00) de la noche y las siete (7:00) de la mañana fuera de su domicilio. 4.-Prohibición de comunicarse con la victima o con sus familiares, sin menoscabo del derecho a la defensa. 5.-Presentar dos (02) fiadores que depositen en calidad de fianza real, cada uno, el equivalente a cien (100) Unidades Tributarias, en la Institución Bancaria Bicentenario

SOLICITUD DE OTRA MEDIDA CAUTELAR
La defensa pide, la revisión de la medida cautelar contemplada en el artículo 582, literal “g” de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a fin de que se examine y rebaje el monto de las Unidades Tributarias que los fiadores de deben consignar, por cuanto se presentó el representante legal del adolescente informándole que no ha conseguido personas que funjan como fiadores, asimismo a los fines que sean considerados en la presente revisión consigna registro de nacimiento en copia simple, constancia de residencia, constancia de pobreza y copia simple de la tarjeta de identidad del adolescente.
Examinada y revisada como ha sido la precitada medida cautelar a criterio de juzgador es la más idónea para garantizar que el adolescente imputado en la presente causa no se evada del proceso, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público, le esta imputando la presunta comisión delitos de ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal, contra los ciudadanos Sánchez Ángel y Neida Chacón, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el artículo 219 del Código Penal contra la cosa pública. Por tal razón este juzgador, considera necesario mantener la precitada medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, el Juez Primero de primera Instancia en función de control de la sección penal de adolescentes del circuito judicial penal del Estado Táchira, impartiendo justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO.- Declara sin lugar, el pedimento de la defensa de sustitución o rebaja de la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,, que pesa sobre el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

SEGUNDO.- Se mantienen las medidas cautelares contempladas en el articulo 582, literales “b”, “c”, “f” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuestas al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

Regístrese, diarícese, notifíquese y publíquese.


ABG. JOSE ANTONIO PARDO SANCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA TERESA RAMIREZ
SECRETARIA DEL TRIBUNAL
Causa Penal N°: 1C-2769-2010
JAPS/mtrd