REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
199º y 151º
DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
JUEZ ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
FISCAL DECIMONOVENA ABG. LILIANA ZAMBRANO RAMIREZ
DEFENSOR: ABG. ISLEY MORALES
ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
PRESUNTO DELITO: EXTORSION
SECRETARIO ABG. MARIA RAMPALI
CAUSA N° 1C-2797/2.010
IDENTIFICACION DEL PRESUNTO IMPUTADO
Vista la solicitud de calificación de flagrancia con fecha sábado diez (10) de abril de 2010, realizada por la Abogado Liliana Zambrano Ramírez, en su carácter de Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que conforma esta causa.
Este Juzgador para decidir observa:
Fue presentada la solicitud, dentro del término establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el citado adolescente se encuentra en normales condiciones físicas generales. Así mismo, se observa que el hecho investigado mediante la presente causa no ha prescrito.
La presente causa se inicia contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), investigado
por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante prevista en el artículo 19 numerales 2 y 8 de la misma ley especial.
RELACION DE LOS HECHOS – ACTA POLICIAL
Con fecha del día viernes nueve (09) de abril de 2010, folio 04 al 05, corre inserta el acta policial suscrita por el funcionario policial el funcionario Inspector CARLOS ADOLFO PÉREZ CASTRO, Sub Inspector JOSÉ SALCEDO, adscritos cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Sub-Delegación La Fría. Con fundamento en la misma la citada representante del Ministerio publico, presento al presunto imputado, supra identificado. La cual se da por reproducida en su totalidad, señalando parcialmente lo siguiente:
El día nueve (09) de abril de 2010, siendo las cuatro y veinte horas de la tarde, los funcionarios policiales recibieron una llamada telefónica de parte del funcionario Sub Inspector ORLANDO MEDINA, quien se desempeña como Jefe de Guardia por el día de hoy, en la Sub Delegación de la Fría, indicando que se tuvo comunicación vía telefónica con el Comisario JACINTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, Jefe de la Dirección de Inteligencia Militar (DIM), con sede en esta localidad, donde solicitaba la colaboración de esta Sub Delegación, para que una comisión se trasladará hasta la localidad de Umuquena, de! Municipio San Judas Tadeo, del Estado Táchira, y le prestará apoyo, ya que en dicho sector, se encuentra un ciudadano de nombre J.S, a quien dos personas desconocidas, del sexo masculino, el cual tripulan una motocicleta, se presentaron a su residencia, y le quitaron la cantidad de doscientos bolívares, (200Bs), haciéndose llamar PARACOS, a cambio de respetarle su integridad física, como la de su familia, y que dicho ciudadano reside en Aldea el Tesoro, del Municipio San Judas Tadeo, del Estado Táchira, procediendo a dirigirse a la localidad de Umuquena, por la vía principal, y a la altura del grupo escolar Ramón Antonio Fernández Velardi, se encontraba una comisión del DIM, al mando del Comisario JACINTO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, quien indicó que efectivamente el ciudadano J.S, le había dado como pago la cantidad de doscientos bolívares en efectivo, a dos personas desconocidas, uno catire, joven, vestía un suéter blanco manga larga, bermudas de color beige, y el otro moreno, y vestía un suéter amarillo y un pantalón de color azul, y tripulaban una motocicleta de color negro, que en el tanque de la gasolina, tenía una calcomanía que decía NIKE, y se hacían llamar Paramilitares, estando dialogando, y en el trascurso de unos veinte minutos, alrededor de las cinco y veinte horas de !a tarde, observamos una motocicleta, que venía en dirección el Tesoro a Umuquena, con las características aportadas anteriormente, optando por interceptarlos, y con las medidas de seguridad, le exigimos que detuvieran la marcha, y que descendieran de la motocicleta, indicándole que iban a ser objeto de una inspección personal, y que si portaban algún objeto de procedencia ilícita, fuera expuesto, negándose a tal solicitud, procediendo a llevar a cabo dicha inspección, primero a la persona que tripulaba la motocicleta, localizándole en la pretina de una bermudas de color beige, oculta por un suéter de color blanco, un facsímil, tipo pistola, elaborada en material sintético de color negro, con las inscripciones OMAGA, HECHO EN CHINA, en el interior del bolsillo delantero izquierdo, la cantidad de doscientos bolívares, distribuidos en dos de la denominación de cincuenta, cuatro de veinte, uno de diez y dos de cinco, quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y el segundo el acompañante, no le fue localizada ninguna evidencia, quedando identificado como J.C; y la motocicleta presentaba las siguientes características: Marca Keeway, modelo OWEN OJ-150CC, año 2009, color negro, uso particular, placas AA3R45V, serial de motor KW162FMJ9211480, serial de carrocería 812PDKOCX9A005067, no portando ningún documento.
Al folio 01, corre escrito con fecha 10 de abril de 2010, propuesto por el Fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, solicitando la fijación de la audiencia para presentar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 02, con fecha 09 de abril de 2010, corre oficio dirigido a la fiscal decimonovena (p) del Ministerio Público, poniendo a su disposición a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 06, con fecha 09 de abril de 2010, corre acta de inspección, realizada por los funcionarios adscritos cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, Sub-Delegación La Fría.
Al folio 07, corre acta de cadena de custodia de evidencias fisicas, de un facsimil y Bsf 200,00.
Al folio 10, con fecha 09 de abril de 2010, corre oficio dirigido al medico forense para que le practique examen medico a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).
Al folio 11, con fecha 09 de abril de 2.010, corre oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, para la práctica de reconocimiento legal a un facsimil alusivo a una pistola, color negro.
Al folio 13, con fecha 09 de abril de 2.010, corre oficio dirigido al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas, para la práctica de experticia de autenticidad o falsedad a los billetes de papel moneda descritos en el mismo.
INFORMACION A (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
El adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), una vez constatado que ha comprendido el contenido de la audiencia de presentación con motivo de la aprehensión en flagrancia, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECLARACION DEL ADOLESCENTE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)
Este juzgador, procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, respondió que si, manifestando: "Nosotros no estábamos haciendo eso tampoco, estábamos para el río la pistolita era de juguete y la usamos para amenazar a las ninas, nosotros no le estábamos quitando plata a gente, mi familia tiene plata yo no le estaba haciendo eso a esa gente, mi madrastra vive en el tesoro, mi papá les puede dar la dirección de la casa, nosotros no estábamos con eso el DIM vio como fue todo, nos agarraron no nos pegaron, el señor nos dijo que porque estábamos con esa pistolita, nosotros le dijimos la verdad, los otros muchachos nos dijeron que le dijéramos al señor que dijera si nosotros estábamos haciendo eso, yo nunca en mi vida e estado en una broma de esta, nosotros subíamos para el río, la gente porque ve a dos extraños ya dice que uno es Paraco, por dios que no, mi familia es educada para yo andar con eso, yo no le quite esa cantidad de plata, esa plata que me encontraron es de la cuota de la moto que mi papá tenía que pagar, eso es mentira nosotros no estábamos extorsionando a nadie.
EXPOSICION DE LA DEFENSA.
Manifestó: "OÍdo lo manifestado por el adolescente la defensa deja a criterio del Tribunal la calificación de la flagrancia en la presente causa, me adhiero a lo solicitado por la Fiscalía en cuanto se siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, en lo que respecta a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público considero que las previstas en los literales b, c d y f por ser las más idóneas en el presente caso, por último solicito copias de las actas que conforman el expediente. Es todo".
LA FLAGRANCIA
La detención in fraganti, está referida o bien a la detención dé la persona en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación mas clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco de haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia.
El estado de flagrancia que supone esta institución se refiere a sospechas fundadas que permiten a los efectos de la detención ín fragantí, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma.
Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1º) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos oinstru mentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2º) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.
En el presente caso se observa, según el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), fue aprehendido por la presunta comisión del delito de extorsión, tal como se evidencia del acta policial.
Evidenciándose la correspondencia entre el adolescente detenido y la persona que ha participado en el hecho, según la denuncia propuesta por la victima, es decir, existe certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participo en el hecho investigado. Dicho adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, con objetos, la cantidad de doscientos bolívares, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por tal razón resulta procedente declarar con lugar la petición de Calificación de Flagrancia solicitada por la citada representación fiscal del Ministerio Público. Así se decide.
IMPOSICION DE MEDIDA CAUTELAR
Este juzgador, con relación a la petición Fiscal, en el sentido, de imponer a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad; y de lo solicitado por la defensa, acuerda la contenida en los literales: “b, c, d, f, g,” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; considera este Juzgador que se debe declarar con lugar dicha solicitud, para asegurar la comparecencia de los adolescentes a los restantes actos del proceso; atendiendo a la entidad del hecho que se les imputa, así como a la gravedad del mismo, quedando sujeto dicho adolescente al cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Suscribir acta de compromiso, acreditando el domicilio e identidad mediante documentos públicos, verificando los mismos. 2.- Obligación de presentarse cada ocho (08) días, ante la oficina del Tribunal del Municipio Panamericano de la circunscripción judicial del Estado Táchira, y cada vez que sea citado por este Juzgado. 3.- Prohibición de circular fuera de su domicilio entre las ocho de la noche y siete de la mañana, diariamente. 4.- Prohibición de comunicarse con la victima o sus familiares. 4.- Presentar tres fiadores que deposite cada uno en dinero efectivo en la institución bancaria bicentenario, el equivalente a cien (100) unidades tributarias. Se acuerda oficiar lo conducente. Así se decide.
Así mismo, (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), debe permanecer interno en la sede de la casa de formación integral de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, hasta que cumpla con los requisitos fijados en esta sentencia. Hecho lo cual se acuerda emitir la correspondiente boleta de libertad, y oficiar lo conducente. Así se decide.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, se ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
DISPOSITIVO
El Juez Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Impartiendo Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar la petición de calificación de flagrancia en la aprehensión de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de extorsión, solicitado por la representación del Ministerio Público antes mencionada.
SEGUNDO: Ordena la continuación de la causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
TERCERO: Declara con lugar la solicitud de imposición de medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, peticionada por la representación fiscal, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien debe cumplir con la medida cautelar contemplada en el articulo 582, literales “b, c, d, f, g” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.
QUINTO: Remítase la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público, antes indicada, a los fines legales consiguientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
San Cristóbal, sábado diez (10) de abril del año 2.010
ABG. JOSÉ ANTONIO PARDO SÁNCHEZ
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. MARIA RAMPALI
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, notificándose a las partes presentes en la audiencia.
ABG. MARIA RAMPALI
SECRETARIA
Causa Penal Nº 1C-2.797/2.010
JAPS/fl.