REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 5
ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA 5JU-1623/2010
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
ACUSADOS:
IVO ALTOBELLY PARRA MORENO
YORMAN JARRIDSON PRATO HIGUERA
DEFENSOR PUBLICO PENAL
ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
SECRETARIA DE SALA:
ABG. MARIA DEL VALLE TORRES
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los ocho (08) días del mes de abril del año dos mil diez (2010), siendo el día y hora fijada, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-1623-10, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra de los imputados: IVO ALTOBELLY PARRA MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, nacido el día 22-05-1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.781, soltero, estudiante, con domicilio en al final de la autopista, sector La Y, San Cristóbal Estado Táchira y YORMAN JARRIDSON PRATO HIGUERA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, nacido el día 11-03-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.465, soltero, de profesión u oficio metalúrgico, con domicilio en Capacho Independencia, calle 6, casa N° 7, Municipio Independencia del Estado Táchira; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
La Juez Quinto de Juicio abogada Nélida Iris Corredor, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décima del Ministerio Público Abogado NERZA LABRADOR, los imputados de autos previo traslado y su Defensora Público Penal Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE.
Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido los imputados, manifestando que los ciudadanos: IVO ALTOBELLY PARRA MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, nacido el día 22-05-1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.781, soltero, estudiante, con domicilio en al final de la autopista, sector La Y, San Cristóbal Estado Táchira y YORMAN JARRIDSON PRATO HIGUERA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, nacido el día 11-03-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.465, soltero, de profesión u oficio metalúrgico, con domicilio en Capacho Independencia, calle 6, casa N° 7, Municipio Independencia del Estado Táchira; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal de los imputados, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensora, Abogada BETSABE MURILLO DE CASIQUE, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, una vez sea admitida la acusación, le manifiesto que en conversación sostenida con mis defendidos, me han manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el 25-02-2010, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas, se encontraban de servicio en labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades motorizadas, por el sector de San Rafael de Cordero, parte alta, sector La García, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por la avenida principal, quienes al percatarse de la comisión policial aligeraron su andar de manera sospechosa, situación que alerto a los funcionarios policiales quienes de dieron la voz de alto, procediendo a intervenirlos policialmente con la finalidad de identificarlos, momentos en que uno de ellos lanzo de sus manos al piso un objeto, indicándole el funcionario Díaz que no se moviera, procediendo de seguidas el efectivo Moncada a recoger lo que este había lanzado, constatando que se trataba de un envoltorio de forma mini panela, confeccionado en papel aluminio y cinta adhesiva color beige, contentivo de restos vegetales de fuerte y penetrante olor que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de marihuana siendo identificado el ciudadano que lo portaba como IVO ALTOBELLY PARRA MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, nacido el día 22-05-1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.781, soltero, estudiante, con domicilio en al final de la autopista, sector La Y, San Cristóbal Estado Táchira, los actuantes procedieron a practicar la inspección personal del segundo ciudadano quien resulto ser YORMAN JARRIDSON PRATO HIGUERA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, nacido el día 11-03-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.465, soltero, de profesión u oficio metalúrgico, con domicilio en Capacho Independencia, calle 6, casa N° 7, Municipio Independencia del Estado Táchira, hallándole entre su ropa interior un envoltorio de forma rectangular , confeccionado en papel aluminio y cinta adhesiva de color beige, contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante que igualmente les hizo presumir que se trataba de marihuana, razón por la cual proceden a su detención preventiva.
Posteriormente a la incautación de la referida sustancia se le practicó prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje Nº 9700-134-LCT-0101-10 en fecha 26-02-2010, en donde la experta Far. Nersa Rivera de Contreras señala, que se trata de MUESTRA A: Un envoltorio confeccionado a manera de MINIPANELA, con papel de aluminio, recubierto con cinta adhesiva (tipo tirro) contentivo de: FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSO, en forma compacta con un peso bruto: CUARENTA Y SIETE (47) GRAMOS CON SETECIENTOS SETENTA (760) MILIGRANOS (B.JADEVER), rotulada como arrojada al piso por el ciudadano PARRA MORENO IVO ALTOBELLY; MUESTRA B: UN (01) Envoltorio confeccionado a manera de MINIPANELA con papel aluminio, recubierto con cinta adhesiva, contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSOS, en forma compacta con un peso bruto de CUARENTA Y SEIS (46) GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE MILIGRAMOS (B. JADEVER), rotulada como encontrada al ciudadano PRATO HIGUERA YORMAN HARRYDSON. Realizadas las pruebas de Orientación y Certeza, se comprobó que el contenido de las muestras “A” y “B” es MARIHUANA (Cannabis Sativa L).
Posteriormente se realizó Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-0887-10 de fecha 01-03-10, realizada por la Far. Nersa Rivera de Contreras, practicadas a las muestras consistentes en: Cuatro (04) envases elaborados en material sintético, identificados de la siguiente manera: dos como MUESTRA “A”, correspondiente al ciudadano PARRA MORENO IVO ALTOBELLY y DOS (02) como MUESTRA “B”, correspondiente al ciudadano PRATO HIGUERA YORMAN LARRYDSON, contentivos de muestras de orina y raspados de dedos respectivamente. Dichas muestras fueron tomadas el día 26-02-2010 a las 9,50 a.m, por la misma experto. CONCLUSIONES: por las reacciones químicas y cromatografía en capa fina practicadas a las muestras suministradas para realizar la presente experticia se concluye: EN LAS MUESTRAS DE ORINA “A” Y “B” NO SE ENCONTRARON ALCALOIDES, ALCOHOL, pero si se encontró METABOLITOS DE MARIHUANA (Cananabis Sativa L). EN LAS MUESTRAS DE RASPADOS DE DEDOS “A” Y “B” NO SE ENCONTRO RESINA DE MARIHUANA (Cananabis Sativa L)-
Igualmente corre inserto en autos Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-1011-10 de fecha 10-03 10, realizada por la Far. Sofía Carrasquero Salcedo, en donde señala: EXPOSICION: La muestra suministrada para realizar la presente experticia consiste en MUESTRA A: UN ENVOLTORIO, confeccionado a manera de “MINIPANELA” con papel de aluminio recubierto con cinta adhesiva (tipo tirro), contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSOS EN FORMA COMPACTA. Con un peso bruto de: CUARENTA Y SIETE GRAMOS CON SEISCIENTOS SETENTA MILIGRANOS, para un peso neto de CUARENTA Y UN GRAMOS CON OCHOCIENTOS MILIGRAMOS. Rotulada como arrojada al piso por el ciudadano IVO ALTOBELLY PARRA MORENO Y LA MUESTRA B UN ENVOLTORIO, confeccionado a manera de MINIPANELA con papel aluminio recubierto con cinta adhesiva contentivo de FRAGMENTOS VEGETALES DE COLOR PARDO VERDOSO Y SEMILLAS DEL MISMO COLOR DE ASPECTO GLOBULOSOS EN FORMA COMPACTA, con un peso bruto de: CUARENTA Y SEIS GRAMOS CON NOVECIENTOS VEINTE MILIGRAMO, para un peso neto de CUARENTA Y UN GRAMOS CON SETECIENTOS CINCUENTA MILIGRAMOS, rotulada como encontrada al ciudadano PRATO HIGUERA YORMAN LARRYDSON. CONCLUSIONES: Por el examen físico, observación microscópica, pruebas de orientación reacciones químicas y cromatografía en capa fina se concluye que en las muestras A y B suministradas para realizar la presente experticia se encontró MARIHUANA.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia a los imputados IVO ALTOBELLY PARRA MORENO y YORMAN JARRIDSON PRATO HIGUERA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de:
-EDUARDO MONCADA
-JHONNY DIAZ
-JESUS SANABRIA
-ELMAR BARRERA
-NERSA RIVERA DE CONTRERAS
-SOFIA CARRASQUERO SALCEDO
B.1.2. Las documentales:
*Contenido del acta policial de inspección de personas fecha 25-02-2010
*Resultado de la Prueba de Ensayo, Orientación, Pesaje y Precintaje N° 9700-134-LCT-0101-10 de fecha 26-02-2010.
*Resultado de la Experticia Toxicológica N° 9700-134-LCT-0887-10 de fecha 01-03-2010.
*Resultado de la Experticia Botánica N° 9700-134-LCT-1011-10 fecha 10-03-2010.
Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra de los imputados IVO ALTOBELLY PARRA MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, nacido el día 22-05-1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.781, soltero, estudiante, con domicilio en al final de la autopista, sector La Y, San Cristóbal Estado Táchira y YORMAN JARRIDSON PRATO HIGUERA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, nacido el día 11-03-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.465, soltero, de profesión u oficio metalúrgico, con domicilio en Capacho Independencia, calle 6, casa N° 7, Municipio Independencia del Estado Táchira; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A continuación la ciudadana Juez impuso a los acusados IVO ALTOBELLY PARRA MORENO y YORMAN JARRIDSON PRATO HIGUERA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando al acusado su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, en primer lugar el acusado IVO ALTOBELLY PARRA MORENO lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo” y en segundo lugar expone el acusado YORMAN JARRIDSON PRATO HIGUERA “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por la acusada, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por los acusados NANCY CONSUELO MORA MENDOZA, por la comisión del delito de IVO ALTOBELLY PARRA MORENO y YORMAN JARRIDSON PRATO HIGUERA, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma publica en este mismo acto el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que los acusados IVO ALTOBELLY PARRA MORENO y YORMAN JARRIDSON PRATO HIGUERA, plenamente identificados, han sido autores del hecho punible aquí investigado; esto es, el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ocurrido en fecha 25-02-2010, siendo aproximadamente las seis horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas, se encontraban de servicio en labores de patrullaje preventivo a bordo de las unidades motorizadas, por el sector de San Rafael de Cordero, parte alta, sector La García, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, cuando visualizaron a dos ciudadanos que se desplazaban a pie por la avenida principal, quienes al percatarse de la comisión policial aligeraron su andar de manera sospechosa, situación que alerto a los funcionarios policiales quienes de dieron la voz de alto, procediendo a intervenirlos policialmente con la finalidad de identificarlos, momentos en que uno de ellos lanzo de sus manos al piso un objeto, indicándole el funcionario Díaz que no se moviera, procediendo de seguidas el efectivo Moncada a recoger lo que este había lanzado, constatando que se trataba de un envoltorio de forma mini panela, confeccionado en papel aluminio y cinta adhesiva color beige, contentivo de restos vegetales de fuerte y penetrante olor que por sus características les hizo presumir a los actuantes se trataba de marihuana siendo identificado el ciudadano que lo portaba como IVO ALTOBELLY PARRA MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, nacido el día 22-05-1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.781, soltero, estudiante, con domicilio en al final de la autopista, sector La Y, San Cristóbal Estado Táchira, los actuantes procedieron a practicar la inspección personal del segundo ciudadano quien resulto ser YORMAN JARRIDSON PRATO HIGUERA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, nacido el día 11-03-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.465, soltero, de profesión u oficio metalúrgico, con domicilio en Capacho Independencia, calle 6, casa N° 7, Municipio Independencia del Estado Táchira, hallándole entre su ropa interior un envoltorio de forma rectangular , confeccionado en papel aluminio y cinta adhesiva de color beige, contentivo de restos vegetales de olor fuerte y penetrante que igualmente les hizo presumir que se trataba de marihuana, razón por la cual proceden a su detención preventiva.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por los prenombrados acusados, a quienes se les debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria.
A los ciudadanos IVO ALTOBELLY PARRA MORENO y YORMAN JARRIDSON PRATO HIGUERA se le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena va de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, el cual establece:
Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”
De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado IVO ALTOBELLY PARRA MORENO y YORMAN JARRIDSON PRATO HIGUERA se le imputa la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS; Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora encuentra procedente efectuar la rebaja en la mitad de la pena de SEIS (06) AÑOS, esto es TRES (03) AÑOS que haya debido imponerse, según el cálculo realizado supra. De esta forma, la pena definitiva queda fijada en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES: A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, a los acusados IVO ALTOBELLY PARRA MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, nacido el día 22-05-1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.781, soltero, estudiante, con domicilio en al final de la autopista, sector La Y, San Cristóbal Estado Táchira y YORMAN JARRIDSON PRATO HIGUERA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, nacido el día 11-03-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.465, soltero, de profesión u oficio metalúrgico, con domicilio en Capacho Independencia, calle 6, casa N° 7, Municipio Independencia del Estado Táchira; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE a los ciudadanos IVO ALTOBELLY PARRA MORENO, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, nacido el día 22-05-1986, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.645.781, soltero, estudiante, con domicilio en al final de la autopista, sector La Y, San Cristóbal Estado Táchira y YORMAN JARRIDSON PRATO HIGUERA, de nacionalidad Venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, mayor de edad, nacido el día 11-03-1987, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.089.465, soltero, de profesión u oficio metalúrgico, con domicilio en Capacho Independencia, calle 6, casa N° 7, Municipio Independencia del Estado Táchira; por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
TERCERO: SE CONDENA a los acusados IVO ALTOBELLY PARRA MORENO y YORMAN JARRIDSON PRATO HIGUERA a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERA a los sentenciados IVO ALTOBELLY PARRA MORENO y YORMAN JARRIDSON PRATO HIGUERA del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Sexto de Control, en fecha 27 de febrero de 2010.
SEXTO: ORDENA La destrucción y/o incineración de la droga incautada.
Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En San Cristóbal, a los 08 días del mes de abril de 2010.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO
ABG. JOMAN ARMANDO SUAREZ
FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PUBLICO
CAMARGO TORRES JESÚS ALFREDO
ACUSADO
ABG. CESAR OMERO SIERRA
DEFENSOR PRIVADO
ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
SECRETARIA
FISCAL DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
ACUSADO:
MARY LUZ ACERO
DEFENSOR PUBLICO PENAL N° 9
ABG. LEONARDO COLMENARES
SECRETARIA DE SALA:
ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
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