ACTA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
TRIBUNAL UNIPERSONAL
CAUSA 5JU-1626-10
JUEZ PRESIDENTE:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
ACUSADO (S):
OSCAR ENGELBERT ZAMBRANO BOLAÑOS
DEFENSOR (A):
ABG. JEAN FERNANDO SANCHEZ
FISCALÍA DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NERZA LABRADOR DE SANDOVAL
SECRETARIA DE SALA:
ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ
Hoy en la Ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintiséis (26) días del mes de Abril del año dos mil diez (2010), se inicia la presente Audiencia siendo las 09:30 horas de la mañana, en la Sala de Juicio Número Cuatro del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para la realización del juicio oral y público, en la causa Penal Nº 5JU-1626-10, incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en contra del imputado: OSCAR EGELBERT ZAMBRANO BOLAÑO, venezolano, natural de San Cristóbal - Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-17.931.160, nacido el 24-09-87, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la vereda El Encanto, casa s/n. El Junco Páramo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
La Juez Quinto de Juicio abogada Nélida Iris Corredor, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: la Fiscal Décimo del Ministerio Público Abogado NERZA LABRADOR, el imputado de autos previo traslado, y su Defensor Privado Penal Abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ.
Cumplida las formalidades de Ley y verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el Juicio Oral y Público, e informó al imputado sobre la importancia del mismo, el hecho atribuido y que debe estar atento a todo lo sucedido en el presente acto, informándole igualmente que puede comunicarse con su respectivo defensor salvo cuando esté declarando o siendo interrogado, a las partes las instó a litigar de buena fe y al público presente la compostura que deben guardar durante el desarrollo del Juicio.
Seguidamente, la Juez le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado NERZA LABRADOR DE SANDOVAL, quien expuso de una forma sucinta y clara el modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado, manifestando que el ciudadano: OSCAR EGELBERT ZAMBRANO BOLAÑO, venezolano, natural de San Cristóbal - Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-17.931.160, nacido el 24-09-87, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la vereda El Encanto, casa s/n. El Junco Páramo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Solicitando en consecuencia, sea admitida la acusación que presenta en esta audiencia, así como las pruebas ofrecidas en este acto oralmente y contenidas en el escrito de acusación, por ser lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el presente debate y con ellas demostrar tanto la comisión del hecho punible antes señalado y la responsabilidad penal del imputado, profiriendo en la definitiva una sentencia condenatoria, pidiendo se le aplique en consecuencia la pena correspondiente, así como las penas accesorias respectivas.
Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al Defensor, Abogado JEAN FERNANDO SANCHEZ, quien expuso sus alegatos de apertura, manifestando: “Ciudadana Juez, una vez sea admitida la acusación, le manifiesto que en conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, explicándole las consecuencias jurídicas que ello conlleva, por lo que pido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cualquiera otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
Seguidamente el Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público y por la defensa, procede a señalar que estamos en este momento en una audiencia seguida por el procedimiento abreviado, por lo cual corresponde en este acto pronunciarse o no por la admisión de la acusación, procediendo en consecuencia a revisar el escrito y al efecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: DE LA ACUSACIÓN FORMULADA POR EL MINISTERIO PUBLICO:
A.- EN CUANTO A LA CALIFICACIÓN JURÍDICA: Los hechos que dieron origen a la presente investigación, ocurrieron el día 14 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 p.m, cuando los funcionarios SM/2da Walter Carrillo Tirado; SM/2da Rubén Darío López Sánchez, adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del DESTAFRONT Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores propias de su servicio en el punto de control fijo Las Cruces de Arjona, cuando arribó una buseta de la Línea San José con destino al sector El Junco, procediendo los efectivos a indicarle al conductor detenerse con la finalidad de realizar una revisión rutinaria de los pasajeros que en ella se transportaban, observando que entre ellos se encontraba un joven quien denotó una actitud muy nerviosa al percatarse de la presencia policial, quien quedó identificado como OSCAR EGELBERT ZAMBRANO BOLAÑO, procediendo los Guardias a pasarlo al vehículo Toyota Militar a los fines de efectuarte un cacheo personal minucioso, a cuyos efectos solicitaron la colaboración de dos ciudadanos como testigos, cuyos datos de identificación fueron debidamente reservados en cumplimiento de reserva de Ley, hallándole ocultos entre su ropa interior, CUATRO (4) ENVOLTORIOS, de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales de fuerte y penetrante olor que por sus características le hicieron presumir a los funcionarios que se trataba de sustancias estupefacientes.
Posteriormente a la incautación de la referida sustancia se le practicó PRUEBA DE ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/PQ-2010/892. de fecha 15-03-2010, realizada por el experto Jorge Elias Salcedo Zambrano, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1 "Batalla de Carabobo" de la Guardia Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, donde señala lo siguiente: A.- DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: CUATRO (04) ENVOLTORIOS de regular tamaño, elaborados en material plástico de color negro y amarrados en sus extremos con hilo grueso de color blanco, contentivos los cuatro (04) de restos vegetales, con presencia, de semillas de olor fuerte y penetrante, los cuales se identifican con los Nros. 1 al 4. PRUEBA REALIZADA: Muestra 1 al 4, REACTIVO DE DUQUENOIS LEVINE (para Marihuana), RESULTADO: POSITIVO (COLOR VIOLETA). PESAJE: Muestras 1 AL 4, Peso Bruto (g): 32,2 grs; Peso Neto 29,5 grs. Resultado: (+) MARIHUANA.
Riela en autos DICTAMEN PERICIAL QUÍMICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/PQ-201Q/892, de fecha 18-03-2010, realizada por el experto Jorge Elias Salcedo Zambrano, adscrito al Laboratorio Central, Laboratorio Regional Nro. 1 "Batalla de Carabobo" de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde señala lo siguiente: A.- DESCRIPCIÓN DE LAS EVIDENCIAS: Una muestra representativa dentro de una bolsa de material plástico translúcida, sellada con el precinto de seguridad Nro. 496075 contentivo de restos vegetales, de color pardo verdoso, de olor fuerte y penetrante, fue colectada el día 15 de marzo de 2010 en la Prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro. CO-LC-LR-1-DIR-DQ-10/892 y la cual se identificó con los números 1 al 4. PRUEBA CONFIRMATORIA: Técnica utilizada: Espectrofotometría Ultravioleta Visible. CONCLUSIONES: A la muestra recibida, analizada e
identificada con los números 1 al 4, corresponde a MARIHUANA, con un peso neto de VEINTINUEVE GRAMOS CON CINCO DÉCIMAS DE GRAMO (29,5 g), la Marihuana no tiene uso terapéutico conocido.
Consta en autos DICTAMEN PERICIAL BOTÁNICO Nro. CO-LC-LR-1-DIR-PO/PQ-2010/926, de fecha 18-03-2010, realizada por la experto Danixa Casique Pérez, adscrito al Laboratorio Central, X, Laboratorio Regional Nro. 1 "Batalla de Carabobo" de la Guardia Nacional de la república Bolivariana de Venezuela, donde señala lo siguiente: II.- MOTIVO: La experticia ordenada tiene jC) por objeto determinar: A.- Si los restos vegetales y pequeñas semillas recibidas, pertenecen o no a la especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente como marihuana. III.- EXPOSICIÓN: Para practicar la peritación en referencia, se recibió del departamento de Secretaría del Laboratorio regional Nrx). 1 de la Guardia Nacional Bolivariana, una (01) bolsa plástica transparente precintada con el sello plástico Nro. 496075, contentiva de una muestra representativa de restos vegetales y pequeñas semillas, a fin de practicarles análisis Botánico al material vegetal para establecer su clasificación taxonómica y determinar el nombre de la especie a que pertenecen, se relaciona con la prueba de Orientación, Pesaje y Precintaje Nro CO-LC-LR-1-DIR-DQ-10/892 de fecha 15 de marzo de 2.010. IV.- PERITACIÓN: A fin de dar cumplimiento al pedimento formulado por esa Dirección, el experto designado, procedió a realizar los análisis botánicos (Clasificación Taxonómica) requeridos, empleando: Un Microscopio Binocular esteroscópico de pequeño y grande aumento. Marca N.O.W, Tokio Japón; una batería de luz puntual graduable Intralux 4000 y un Microscopio Binocular Olympus BX50. VI.-CONCLUSION: En base al estudio y evaluación de los resultados obtenidos en los análisis botánicos (Clasificación Taxonómica) la muestra analizada pertenece a la familia Cannabinaceae, género Cannabis, especie Cannabis Sativa, conocida comúnmente con el nombre de MARIHUANA, la cual no tiene uso terapéutico conocido.
De lo anterior, esta Juzgadora encuentra que la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público en esta audiencia al imputado OSCAR EGELBERT ZAMBRANO BOLAÑO, venezolano, natural de San Cristóbal - Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-17.931.160, nacido el 24-09-87, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la vereda El Encanto, casa s/n. El Junco Páramo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia este Tribunal se adhiere a la misma. Y así se decide.
B. DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO OFRECIDOS EN ESTA AUDIENCIA ORALMENTE:
B.1.- ADMITE:
B.1.1. Las testimoniales de:
-JORGE ELIAS SALCEDO ZAMBRANO
-DANIXA CASIQUE PEREZ
-WALTER CARRILLO TIRADO
-RUBEN DARIO LOPEZ SANCHEZ
B.1.2. Las documentales:
*Contenido del acta policial de inspección de personas de fecha 174-03-2010
*Resultado de la prueba de ensayo, orientación, pesaje y precintaje N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/DQ-2010-892 de fecha 15-03-10.
*Resultado del Dictamen Pericial Químico N° CO-LC-LR-1-DIR-PQ/2010-892 de fecha 18-03-10.
*Resultado del Examen Pericial Botánico N° CO-LC-LR-1-DIR-PO/PQ/2010-926 de fecha 18-03-2010.
Las anteriores pruebas ofrecidas oralmente por el Ministerio Público, se ADMITEN TOTALMENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
De las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que constan en las actas y de las que quedaron anteriormente descritas; encuentra este Tribunal que la acusación presentada por la Representante Fiscal y que sostuvo en esta audiencia, en contra del imputado OSCAR EGELBERT ZAMBRANO BOLAÑO, venezolano, natural de San Cristóbal - Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-17.931.160, nacido el 24-09-87, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la vereda El Encanto, casa s/n. El Junco Páramo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ha de ADMITIRSE TOTALMENTE por los razonamientos anteriormente explanados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
A continuación la ciudadana Juez impuso al acusado OSCAR EGELBERT ZAMBRANO BOLAÑO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso que puede optar en la presente causa, las cuales son: 1.- Solicitar el procedimiento especial por admisión de los hechos, y 2.- Solicitar la apertura a juicio oral y público, manifestando al acusado su deseo de declarar, quien expone sin coacción de ninguna naturaleza y sin juramento alguno, lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”
La ciudadana Fiscal manifestó no tener objeción alguna a la admisión de hechos realizada por la acusada, solo que se de cumplimiento de forma estricto al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Tribunal vista la admisión de hechos realizada por el acusado OSCAR EGELBERT ZAMBRANO BOLAÑO, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, procede a imponer la pena respectiva de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; de igual forma publica en este mismo acto el íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
SEGUNDO: DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS: Sobre este particular el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 376. El procedimiento por admisión de los hechos, procederá en al audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate.
En caso de que el juzgamiento corresponda a un Tribunal Mixto, el acusado o acusada, podrá solicitar el presente procedimiento una vez admitida la acusación y hasta antes de la constitución del Tribunal.
El Juez o Jueza en la Audiencia deberá informar al acusado o acusada, respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del procedo en su totalidad y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en al ley que regula la materia de Sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez o jueza solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez o Jueza, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal podemos señalar que la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación o autoría en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
De igual modo, la admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria de imputado al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso.
De esta manera, revisada las actas que conforman la presente causa se observa, que se evidencian suficientes elementos de convicción para estimar que el acusado OSCAR EGELBERT ZAMBRANO BOLAÑO, plenamente identificado, ha sido autor del hecho punible aquí investigado; esto es, el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, ocurrido en fecha 14 de marzo de 2010, siendo aproximadamente las 02:00 p.m, cuando los funcionarios SM/2da Walter Carrillo Tirado; SM/2da Rubén Darío López Sánchez, adscritos al Primer Pelotón de la Primera Compañía del DESTAFRONT Nro. 12 del Comando Regional Nro. 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se encontraban realizando labores propias de su servicio en el punto de control fijo Las Cruces de Arjona, cuando arribó una buseta de la Línea San José con destino al sector El Junco, procediendo los efectivos a indicarle al conductor detenerse con la finalidad de realizar una revisión rutinaria de los pasajeros que en ella se transportaban, observando que entre ellos se encontraba un joven quien denotó una actitud muy nerviosa al percatarse de la presencia policial, quien quedó identificado como OSCAR EGELBERT ZAMBRANO BOLAÑO, procediendo los Guardias a pasarlo al vehículo Toyota Militar a los fines de efectuarte un cacheo personal minucioso, a cuyos efectos solicitaron la colaboración de dos ciudadanos como testigos, cuyos datos de identificación fueron debidamente reservados en cumplimiento de reserva de Ley, hallándole ocultos entre su ropa interior, CUATRO (4) ENVOLTORIOS, de regular tamaño, confeccionados en material sintético de color negro, contentivos de restos vegetales de fuerte y penetrante olor que por sus características le hicieron presumir a los funcionarios que se trataba de sustancias estupefacientes.
En consecuencia, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente el pedimento de aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos solicitado por la prenombrada imputada, a quien se le debe DECLARAR CULPABLE, y por lo tanto dictar sentencia condenatoria.
Al ciudadano OSCAR EGELBERT ZAMBRANO BOLAÑO se le imputa la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, cuya pena va de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, el cual establece:
Artículo 31: El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales”
De la norma antes transcrita, se evidencia que la pena a aplicar para el acusado OSCAR EGELBERT ZAMBRANO BOLAÑO a quien se le imputa la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, es la de SEIS (06) A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.
De conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, se toma en su límite inferior, es decir, SEIS (06) AÑOS; Ahora bien, en aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora encuentra procedente efectuar la rebaja en la mitad de la pena de SEIS (06) AÑOS, esto es TRES (03) AÑOS que haya debido imponerse, según el cálculo realizado supra. De esta forma, la pena definitiva queda fijada en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
En consecuencia este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTO ES: A.- ADMITE la calificación jurídica atribuida por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, al acusado OSCAR EGELBERT ZAMBRANO BOLAÑO, venezolano, natural de San Cristóbal - Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-17.931.160, nacido el 24-09-87, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la vereda El Encanto, casa s/n. El Junco Páramo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS PROBATORIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: CONFORME AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA CULPABLE Y RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano OSCAR EGELBERT ZAMBRANO BOLAÑO, venezolano, natural de San Cristóbal - Estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V.-17.931.160, nacido el 24-09-87, de 22 años de edad, de estado civil soltero, residenciado en la vereda El Encanto, casa s/n. El Junco Páramo, Municipio Cárdenas del Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTACIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y SE LE CONDENA a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION.
TERCERO: SE CONDENA al acusado OSCAR EGELBERT ZAMBRANO BOLAÑO a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: EXONERA al sentenciado OSCAR EGELBERT ZAMBRANO BOLAÑO del pago de costas en virtud de la garantía constitucional del acceso a una justicia gratuita, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Juzgado Quinto de Control, en fecha 16 de marzo de 2010.
SEXTO: ORDENA La destrucción y/o incineración de la droga incautada.
Se deja constancia que el Ministerio Público, la defensa y el acusado, renunciaron al lapso de apelación.
Quedó registrada y publicada en esta audiencia la sentencia dictada. De igual modo se dejó copia para el archivo del Tribunal y quedaron notificadas las partes. En su oportunidad legal, remítanse las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, para que se hagan llegar hasta el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, donde se le asignará el Juez correspondiente.
Contra la presente sentencia las partes pueden interponer el recurso de apelación en el término y modo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con Sentencia de la Sal Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01-03-2005, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
En San Cristóbal, a los 26 días del mes de abril de 2010.
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO
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