CAUSA: 5JU-1627-10
Visto el escrito consignado ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Abril de 2010, por el Abogado JUAN ALEJANDRO VASQUEZ COLMENARES, procediendo con el carácter de Defensor Privado del acusado YIMI ALEJANDRO QUINTERO MORENO, a través del cual solicita la libertad de su defendido o en efecto se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento que a bien tenga a decidir este Tribunal de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido más de Treinta (30) días sin que la representante del Ministerio Público haya presentado el Acto Conclusivo a que hubiere lugar, solicitud que hace conforme al artículo 250 ejusdem, esta Juzgadora para decidir lo concerniente al caso en cuestión observa, lo que establece nuestra legislación referido al Acto Conclusivo:

Del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende:

“El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2.- Fundados elementos de convicción para considerar que él imputado a sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez de Control resolverá, respecto al pedimento realizado. En caso de Estimar que concurran los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las victimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, él fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido el lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En caso excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal decisión deberá ser motivada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.

En este orden de ideas, se cita lo establecido en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal, que refiere:

“(…) El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las Treinta y Seis horas siguientes, lo presentara ante el Juez de Control ante quien expondrá cómo se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitara la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido. En este último caso, sin perjuicio de las acciones a que hubiere lugar.
El Juez de Control decidirá sobre la solicitud fiscal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido a su disposición.
El Juez de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretara la aplicación del procedimiento abreviado, y remitirá las actuaciones al Tribunal unipersonal, el cual convocara directamente al Juicio Oral y Público para que se celebre dentro de los días a quince días siguientes.
En este caso, el fiscal y la victima presentarán la acusación directamente en la audiencia del Juicio Oral y Público y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario. En caso contrario el Juez ordenara la aplicación del procedimiento ordinario y así se hará constar en el acta que levantara al efecto (...)”.

Por ello, como bien lo ha señalado las normas in comento, así como el reiterado criterio jurisprudencial, después de haber transcurrido el lapso de treinta (30) días, sin que la representante del Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, ni solicitado la prórroga con cinco días de anticipación, se debe necesariamente proceder a decretar la libertad del imputado o en su defecto otorgar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa.

Ahora bien, la presente incidencia guarda evidente relación con la situación del imputado YIMI ALEJANDRO QUINTERO MORENO, quien se encuentra en la fase de juicio a la espera del ACTO CONCLUSIVO, el cual definirá su situación jurídica.

ANTECEDENTES

En fecha nueve (09) de marzo de 2010, se realizó la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual se califico la flagrancia en la aprehensión del ciudadano YIMI ALEJANDRO QUINTERO MORENO, se ordeno los tramites de la causa por el Procedimiento Abreviado, se decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y se ordeno la Remisión de la Causa al Tribunal de Juicio.

En fecha 12 de Abril de 2010, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa y fija la celebración del Juicio Oral y Público, para el día 23 de abril de 2010.

En fecha 12 de abril de 2010 a las 03:45 horas de la tarde, la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, recibió escrito de acusación presentado por la representante del Ministerio Público Abogado DORIS ELISA MENDEZ PONCE, en contra del imputado YIMI ALEJANDRO QUINTERO MORENO, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA Y APROVECHAMIENTO DE OBJETOS PROVENIENTES DEL DELITO.

En fecha 12 de abril de 2010, se recibió escrito presentado por el Defensor Privado Abogado JUAN VASQUEZ, en el cual solicita la libertad de su defendido o en efecto se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de posible cumplimiento que a bien tenga a decidir este Tribunal de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haber transcurrido más de Treinta (30) días sin que la representante del Ministerio Público haya presentado el Acto Conclusivo a que hubiere lugar, solicitud que hace conforme al artículo 250 ejusdem.

Analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito, y previa revisión total de la presente causa, observa quien decide, que efectivamente han transcurrido más de TREINTA (30) DÍAS, desde que se decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad el 09-03-2010, sin que a la fecha de su vencimiento la representante del Ministerio Público haya presentado su acto conclusivo, lo que haría procedente en principio decretar la libertad del imputado o en su defecto otorgar una medida cautelar sustitutiva menos gravosa; tal y como lo ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia que a continuación se invocan:

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 09 de Abril de 2007, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, ha dejado sentado lo siguiente:
“(…) Si dentro del Procedimiento Ordinario, en la ocasión de la presentación del imputado ante el Tribunal de Control, se hubiera decretado o confirmado medida preventiva de privación de libertad contra dicha parte, el Ministerio Público tiene los lapsos que señala el artículo 250 del referido Código, para la consignación del Acto Conclusivo, vencidos los cuales, sin que la representación fiscal hubiere consignado la acusación, la resolución de archivo fiscal o la solicitud de sobreseimiento, la consecuencia jurídica de ello era el decaimiento de la predicha medida cautelar y el Juez de Control tenía que decretar la libertad, plena o con restricciones, del encausado; ello sin perjuicio de que el fiscal pudiera, presentar posteriormente, su acto conclusivo. En el caso del procedimiento especial de flagrancia, el vencimiento del plazo que establece el artículo 373, ejusdem, sin que él acusador público hubiera presentado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el debía decretar la inmediata libertad, plena o con restricciones, del procesado; ello conforme a doctrina que esta Sala estableció en fallo como el N° 8, de 14 de febrero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año (....)”.

En sentencia más reciente, de fecha Cuatro de Mayo de 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, plasmó lo siguiente:

“(…) Del contenido del artículo anteriormente trascrito se evidencia que el Juez de Control una vez verificado que efectivamente ha trascurrido el lapso de ley sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo correspondiente, esta obligado a otorgar la libertad al imputado, o en su defecto, imponerle una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad del elenco de medidas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (...)”.

Ahora bien, considera quien aquí decide que en el presente caso, se ha vencido el lapso establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que la representante del Ministerio Público, presente su acto conclusivo, por cuanto se evidencia en autos que en fecha 09 de Marzo de 2010, se llevo a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual le fue decretada al acusado de autos YIMI ALEJANDRO QUINTERO MORENO, Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual hace inferir que a partir de dicha fecha la prenombrada fiscal tenía un lapso de TREINTA (30) días, para presentar su Acto Conclusivo, o en su defecto solicitar la prórroga de QUINCE (15) días más, siempre que se realice con cinco días de anticipación al vencimiento del ya mencionado lapso, lo cual no se materializo en el causa sub examine, en consecuencia procede esta juzgadora a decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado YIMI ALEJANDRO QUINTERO MORENO, plenamente identificado en autos, consistente en: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
2.- Prohibición expresa de cambiar de domicilio;
3.- Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización dada previamente por el Tribunal;
4.-Someterse a los consiguientes actos del proceso y
5.- Presentar un (1) fiador de reconocida solvencia moral y económica, que deberá consignar:
5.1-copia de la cédula de identidad legible;
5.2- constancia de residencia y de trabajo la cual serán previamente verificadas por el Tribunal; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Teniendo el acusado que su incumplimiento acarreará la revocatoria inmediata de la misma. Y así se Decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE JUICIO NÚMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide:
UNICO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado YIMI ALEJANDRO QUINTERO MORENO, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 22-03-1990, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.977.254, de estado civil soltero, de profesión u oficio mensajero, residenciado en el Barrio Alianza, calle 4 con carrera 4, San Cristóbal, Estado Táchira; consistente en: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días, por ante este Tribunal a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal;
2.- Prohibición expresa de cambiar de domicilio;
3.- Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción del Estado Táchira, sin autorización dada previamente por el Tribunal;
4.-Someterse a los consiguientes actos del proceso y
5.- Presentar un (1) fiador de reconocida solvencia moral y económica, que deberá consignar:
5.1-copia de la cédula de identidad legible;
5.2- constancia de residencia y de trabajo la cual serán previamente verificadas por el Tribunal; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3, 4 y 9 en concordancia con el artículo 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese y trasládese al imputado para imponerlo de la presente decisión y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.




ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO





ABG. CAROLINA VELASCO GÓMEZ
SECRETARIA