AUDIENCIA ORAL ESPECIAL
CAUSA 5JM-1587-09
JUEZ:
ABG. NELIDA IRIS CORREDOR

IMPUTADO: DEFENSOR:
FRANKLIN ALBERTO ACEVEDO VERGEL ABG. JUAN VASQUEZ
ABG. MARISOL CAMACHO

FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: SECRETARIA DE SALA:
ABG. GONZALO BRICEÑO ABG. CAROLINA VELASCO GOMEZ

En la audiencia de hoy, lunes doce (12) de Abril del año dos mil diez (2010), siendo el día ý hora fijada, por este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, para que tenga lugar la AUDIENCIA ESPECIAL, en la presente causa Nº 5JU-1587-09, para efectuar pronunciamiento sobre la solicitud realizada por los Abogados MARISOL CAMACHO Y JUAN VASQUEZ, en su carácter de defensores privados del acusado FRANKLIN ALBERTO ACEVEDO VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.862.974, recluido actualmente en el cuartel de prisiones del Estado Táchira, quien fue sentenciado por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, mediante el cual solicitan el Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
La Juez Quinto de Juicio abogada Nélida Iris Corredor, hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes en la sala: el Fiscal del Ministerio Público, abogado Gonzalo Briceño, el acusado Franklin Alberto Acevedo Vergel, y los defensores Abogados Marisol Camacho y Juan Vásquez.
Acto seguido la Juez declaró abierta la audiencia Oral, e informó al acusado sobre el motivo de la audiencia, concediéndole el derecho de palabra a la defensa, tomando el derecho de palabra el Abg. JUAN VASQUEZ, quien expuso entre otras cosas, que ratificaba la solicitud realizada en fecha 08-04-2010 mediante el cual solicita se le otorgue a su representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el mismo es venezolano y con domicilio en el territorio de la República de Venezuela.
Cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: “Vista la solicitud de la defensa, el Ministerio Público no se opone al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, siempre y cuando la misma garantice que el acusado no se sustraiga del proceso”.
A continuación el Tribunal, oída la exposición de las partes, procedió a pronunciar su decisión conforme al encabezamiento del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL QUE PESA SOBRE EL CIUDADANO FRANKLIN ALBERTO ACEVEDO VERGEL: En este sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Las medidas de coerción personal tienen por objeto obtener las garantías y resultas del proceso. Con base al principio de que en Venezuela no existe el juicio en ausencia.
De otro modo el legislador en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 243. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

En el presente caso, tratándose de un procedimiento ordinario, así como que el acusado FRANKLIN ALBERTO ACEVEDO VERGEL, fue sentenciado en fecha 06 de abril de 2010 por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION; sumado a esta circunstancia, la opinión favorable del ciudadano representante del Ministerio Público.
A tal efecto, considera esta Juzgadora que el proceso aún no se encuentra definitivamente firme, pues no se han agotado los lapsos de segunda instancia que pudieran hacer presumir resultas definitivas en el presente proceso. A tal efecto, satisfechos los extremos del artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con lo dispone el artículo 256 Ejusdem que dispone:

Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene;
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal;
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe;
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal;
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares;
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres o niños, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado;
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales;
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado, de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas”.

De allí entonces, este Juzgado conforme a la referida norma, otorga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado FRANKLIN ALBERTO ACEVEDO VERGEL, contenida en los numerales 2 y 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable, quien presentará constancia de residencia, lo cual será verificado por el Tribunal, constancia de trabajo y la cual deberá pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta, (50 U.T) si el penado no cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal.
2.- Presentación ante este Tribunal Quinto de Juicio, una vez cada quince (15) días; y así se decide.
Seguidamente, de conformidad con lo establecido el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado manifestó: “Me comprometo y juro cumplir con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal, entendiendo que el incumplimiento será motivo para la revocatoria de la medida impuesta, es todo”.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:

PRIMERO: SUSTITUYE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por el Tribunal Segundo de Control en fecha 24-05-2009, y concede una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: FRANKLIN ALBERTO ACEVEDO VERGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.862.974, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones:
1.- Someterse al cuidado y vigilancia de una persona responsable, quien presentará constancia de residencia, lo cual será verificado por el Tribunal, constancia de trabajo y la cual deberá pagar por vía de multa la cantidad de cincuenta, (50 U.T) si el penado no cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal.
2.- Presentación ante este Tribunal Quinto de Juicio, una vez cada quince (15) días.
Déjese copia de la decisión, para el archivo del Tribunal. Quedaron notificadas las partes. Una vez conste en autos el acta de verificación de la constancia de residencia de la persona responsable a la que estará sometido el acusado, se librará la boleta de libertad. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:55 horas del mediodía.




ABG. NELIDA IRIS CORREDOR
JUEZ QUINTO DE JUICIO