REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PRINCIPAL 4C-10830-10

Por recibida la causa 20-F07-1084-02, constante de catorce (14) folios útiles, procedente de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, junto con escrito en el que se solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA por el delito de Lesiones Menos Graves, en perjuicio de RINCONES JOSÉ BENITO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 8° ejusdem, en razón de que no existe la posibilidad de agregar nuevos datos a la investigación por lo cual no se encuentran elementos procesales probatorios suficientes que demuestren responsabilidad como para formular acusación, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 02 de Septiembre de 2005, se inicia procedimiento según acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro Penitenciario de Occidente, por la presunta comisión de un delito contra las personas acaecidas en la las instalaciones de dicho recinto carcelario, consistentes en unas lesiones menos graves en la persona del denunciante.

En el curso de la investigación se practicaron las diligencias correspondientes al esclarecimiento de los hechos, tales como la inspección ocular al sitio del suceso, en la que dejan constancia que no se obtuvo evidencia de interés criminalístico.

Por lo anteriormente descrito es evidente que estamos en presencia de un hecho punible que no está prescrito y que encuadra dentro del tipo de delito de LESIONES MENOS GRAVES, establecido y penado en el artículo 415 del Código Penal, pues fueron causadas unas lesiones, según consta en el contenido del Acta Policial, pero no se halló en la investigación los elementos suficientes como para formular acusación, no hay fuerza probatoria suficientes para acusarlos, pues pese a esa falta de certeza, ya no hay la posibilidad razonable de incorporar nuevos datos ni elementos probatorios.

De lo anteriormente expuesto, concluye el Tribunal que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que lo procedente es decretar el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento el 0rdinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuesto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud formulada por el Representante Fiscal, que se sigue a PERSONAS DESCONOCIDAS. SEGUNDO: DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y por consiguiente EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en los artículos 48 y 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese de la presente decisión, déjese copia y vencido el lapso remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. CLEOPATRA DEL VALLE AVGERINOS PINEDA
JUEZ CUARTO DE CONTROL


ABG. ELIANA LUCIA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
4C-10830-10