REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL Nº 7C-10569-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. OSCAR MORA
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA
AGRAVADA Y AMENAZAS
IMPUTADO: JESUS GREGORIO MONTILLA OSORIO
DEFENSOR: Abg. JORGE CONTRERAS
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 04 de abril de 2009, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Libertados Abejales, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo las 11:00 de la noche, encontrándose de servicio en la Comisaría policial de Abejales, llego a la sede la comisaría policial la ciudadana: DANCY GOMEZ, cedula de identidad Nº V-19.492.102, manifestando que en la residencia de su progenitora, ubicada en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 1 casa Nª 2, se encontraba su hermano Jesús Montilla bajo los efectos del licor maltratando verbal y físicamente a su hermana y a sus sobrinos, se trasladaron en la unidad P-601, a la dirección antes indicada, donde visualizaron a un grupo de personas en una residencia de color rosado, quienes al ver la comisión policial se acerco una ciudadana identificándose como: DANCY GOMEZ, y les indico que un ciudadano quien vestía para el momento jean oscuro, franela color acre oscuro, zapatos mocasín vino tinto, que estaba saliendo por la parte de atrás de dicha residencia era su hermano y es quien había maltratado a su hermana y su sobrino, acto seguido procedieron a darle la voz de alto al ciudadano donde el mismo capto de manera inmediata lo antes indicado, procediendo a intervenirlo policialmente y solicitarle su documentación personal, de igual forma se le realizo la respectiva revisión personal no encontrando en el mismo ningún objeto de carácter delictivo, procediendo a verificarlo por el sistema de consulta policial sicopolt, donde manifestó la efectivo de guardia que el mismo se encontraba sin novedad, le indicaron de los articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela relacionado con sus derechos constitucionales. Trasladando a los agraviados a la sede de la comisaría donde quedaron identificados como: MARIA DEL CARMEN SANTANA, venezolana, de 29 años de edad, con cedula de identidad Nº V-23.132.796, JOSE GREGORIO SANTANA, venezolano, de 16 años de edad, con cedula de identidad Nº V-24.355.161, quien formulo la respectiva denuncia y el agresor quedo identificado como: JESUS GREGORIO MONTILLA OSORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.132.505, soltero, analfabeta, obrero, natural de abejales, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 1, casa numero 2. Se le notifico de los hechos a la Fiscalia de Guardia para el momento Abg. Oscar Mora, Fiscal 18º del Ministerio Publico donde quedo a ordenes de la misma según causa Nº 20F18-0530-10.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JESUS GREGORIO MONTILLA OSORIO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-23.132.505, soltero, analfabeta, obrero, natural de abejales, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 1, casa numero 2, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN SANTANA y OLGA MARIA MONTILLA, así como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente J.G.S.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado OSACAR MORA, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano JESUS GREGORIO MONTILLA OSORIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN SANTANA y OLGA MARIA MONTILLA, así como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente J.G.S., solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Una vez fue impuesto el imputado JESUS GREGORIO MONTILLA OSORIO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Finalmente el Defensor Abogado JORGE CONTRERAS alegó: “Oído lo peticionado por la Fiscalia del Ministerio Publico, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me opongo al arresto solicitado, solicito se verifique si se cumple los extremos de ley del articulo 93 de la ley especial, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Las ciudadanas MARIA DEL CARMEN SANTANA y OLGA MARIA MONTILLA expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia a las 06:30 horas de la tarde del mismo día por ante el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial Libertados Abejales.
Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 11:00 horas de la noche del día 04/04/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.

Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por las víctimas UNAS HORAS después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado JESUS GREGORIO MONTILLA OSORIO, dejando constancia que la misma se produce sólo minutos después de denunciados los hechos por parte de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN SANTANA y OLGA MARIA MONTILLA, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano JESUS GREGORIO MONTILLA OSORIO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN SANTANA y OLGA MARIA MONTILLA, así como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente J.G.S. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN SANTANA y OLGA MARIA MONTILLA, asi como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 176 del Codigo Penal, en concordancia con el 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente J.G.S, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado JESUS GREGORIO MONTILLA OSORIO, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente y 3.- Desalojar la vivienda. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano JESUS GREGORIO MONTILLA OSORIO de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 20-12-1984, titular de la cedula de identidad Nº V-23.132.505, soltero, analfabeta, obrero de construcción, natural de abejales, Municipio Libertador, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 1, casa numero 2, Abejales, Municipio Libertador; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN SANTANA y OLGA MARIA MONTILLA, así como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente J.G.S.
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico e instando a la Fiscalia del Ministerio Publico a que realice las investigaciones necesarias.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado JESUS GREGORIO MONTILLA OSORIO de nacionalidad venezolana, con fecha de nacimiento 20-12-1984, titular de la cedula de identidad Nº V-23.132.505, soltero, analfabeta, obrero de construcción, natural de abejales, Municipio Libertador, residenciado en el Barrio Ezequiel Zamora, calle 1, casa numero 2, Abejales, Municipio Libertador, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MARIA DEL CARMEN SANTANA y OLGA MARIA MONTILLA, así como el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal, en concordancia con el 217 de la LOPNA, en perjuicio del adolescente J.G.S, conforme a los artículos 87 numeral 3º y 89 ambos de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el articulo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente y 3.- Desalojar la vivienda.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los cinco días del mes de abril de dos mil diez.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria

Causa Penal 7C-10569-10
CHCL/mav