REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10564-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GONZALO BRICEÑO
DELITOS: ROBO ARREBATON
IMPUTADO: JESUS GERARDO SOTO GARCÍA
DEFENSOR: Abg. ANTONIO RINCÓN (Defensor Privado).
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 04 de abril de 2010, funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 08:30 horas de la mañana cumpliendo funciones de patrullaje en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad a la altura del Distribuidor Cordero, observaron un ciudadano en aptitud sospechosa que venia corriendo, el cual llevaba en sus manos un Koala y vestía un pantalón blue Jean con suéter gris en la parte delantera de modelo chemes con cuello marrón y líneas negras y grises zapatos casuales de color marrón claro, en tal sentido procedieron a darle la voz de alto, el mismo se detuvo y manifestó que iba apurado por que le iba a entregar el bolso a su esposa, procedieron a chequear el bolso y constataron que se trataba de un Koala multicolor de flores y mariposas de mujer, en ese momento se percataron que venían personas corriendo detrás de el y manifestaron que el mismo había arrebatado el koala a una ciudadana que se trasladaba en una camioneta de transporte publico de la Línea Unión Cordero, en tal sentido procedieron a identificar al ciudadano como: JESUS GERARDO SOTO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.134.201, de 20 años de edad, así mismo se presento en el lugar la ciudadana Luisa Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº V-26.450.482, quien identifico plenamente al ciudadano como el que le había arrebatado el Koala, seguidamente se procedió a detener preventivamente al presunto arrebatador, con la finalidad de verificar los antecedentes policiales del detenido, estableciendo comunicación vía telefónica con SM/1. Carrero Contreras Jose, plaza del sistema de consulta policial S.I.P.O.L., quien manifestó que el mismo no presentaba antecedente policiales, en tal sentido se trasladaron el detenido, la victima y los testigos hasta la sede de esa unidad, con la finalidad de efectuar acta de derechos del imputado y entrevistas a testigos, así mismo se informo del procedimiento efectuado al Dr. German López, Fiscal Auxiliar Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien signo el procedimiento con la causa penal Nº 20-F05-0351-10 y giro instrucciones de reseñar al detenido ante el C.I.C.P.C. y remitirlo a Orden del Cuartel de Prisiones de San Cristóbal, la evidencia fue remitida al Laboratorio Científico de la CORE 1, con la finalidad de efectuarle experticia de reconocimiento, es de hacer destacar que el detenido no fue objeto de maltrato físico ni verbal por los funcionarios actuantes.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano JESUS GERARDO SOTO GARCÍA, ya identificado, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Luisa Álvarez.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano , a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Luisa Alvarez, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.
El Juez impuso al imputado JESUS GERARDO SOTO GARCÍA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le pregunto si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: Que no deseaba declarar, es todo”.
Se le cede el derecho de palabra a la defensa Abogado ANTONIO RINCÓN, quien expuso: “Solicito se revisen las presentes actuaciones a fin de verificar s se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, sea tramitada estas causa por el procedimiento Ordinario y se aplique una Medida Cautelar de posible cumplimiento de conformidad con el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal tomando en cuenta que el mismo es venezolano, tiene residencia fija en el estado no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, y es apenas un joven de 20 años, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 04 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 12 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, practican la detención del ciudadano: JESUS GERARDO SOTO GARCÍA, debido a que cumpliendo funciones de patrullaje en el Dispositivo Bicentenario de Seguridad a la altura del Distribuidor Cordero, observaron un ciudadano en aptitud sospechosa que venia corriendo, el cual llevaba en sus manos un Koala y vestía un pantalón blue Jean con suéter gris en la parte delantera de modelo chemes con cuello marrón y líneas negras y grises zapatos casuales de color marrón claro, en tal sentido procedieron a darle la voz de alto, el mismo se detuvo y manifestó que iba apurado por que le iba a entregar el bolso a su esposa, procedieron a chequear el bolso y constataron que se trataba de un Koala multicolor de flores y mariposas de mujer, en ese momento se percataron que venían personas corriendo detrás de el y manifestaron que el mismo había arrebatado el koala a una ciudadana que se trasladaba en una camioneta de transporte publico de la Línea Unión Cordero, en tal sentido procedieron a identificar al ciudadano como: JESUS GERARDO SOTO GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº V-19.134.201, de 20 años de edad, así mismo se presento en el lugar la ciudadana Luisa Álvarez, titular de la cedula de identidad Nº V-26.450.482, quien identifico plenamente al ciudadano como el que le había arrebatado el Koala
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de haberse perpetrado el delito, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano: JESUS GERARDO SOTO GARCÍA, por presunta comisión de los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Luisa Alvarez.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Visto los requisitos mencionados, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano: JESUS GERARDO SOTO GARCÍA.

Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo son los delitos de ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Luisa Alvarez.

Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados tienen un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia principalmente del acta de investigación penal y la sucesiva denuncia de las víctimas, que corren en el dossier respectivo.

Por estas razones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra el imputado JESUS GERARDO SOTO GARCÍA, por la presunta comisión de los delitos ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Luisa Alvarez. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JESUS GERARDO SOTO GARCÍA, Venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-19.134.201, fecha de nacimiento 11-02-1990, 20 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Páramo Cordero, Loma de Buey, vereda principal casa S/N, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de Luisa Alvarez, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, al imputado JESUS GERARDO SOTO GARCÍA, Venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N° V-19.134.201, fecha de nacimiento 11-02-1990, 20 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en el Páramo Cordero, Loma de Buey, vereda principal casa S/N, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos ROBO ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, ordenándose como su centro de reclusión la Comandancia de la Policía del Estado Táchira, líbrese la correspondiente boleta de privación, Así se decide.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los cinco días del mes de abril de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10564-10
CHCL/mav