REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MONICA KATIUSKA YANEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO
IMPUTADOS: LINARES ANDERSON JESUS y SANCHEZ MARQUEZ
FREDY
DEFENSOR: Abg. JORGE CONTRERAS
DEFENSOR PENAL PÚBLICO
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 03 de abril de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial El Piñal, dejan constancia de la siguiente diligencia, siendo las 06:10 horas de la tarde, en momento en que se encontraban de servicio de punto de control en el sector de Doradas del Municipio Fernández Feo Estado Táchira, en la unidad P-571, cuando recibieron llamada telefónica del oficial de día de la comisaría policial El Piñal, informando que le habían efectuado una llamada al teléfono de la comisaría, perteneciente a EMERGENCIA 171 TACHIRA, informando que un vehiculo Triton Ford 350 color gris placas A07BA2G, supuestamente se encontraba robado y que el mismo se desplazaba desde La Pedrera hacia el Piñal, pasando un compás de 20 minutos, cuando pudieron visualizar el vehiculo que les había descrito procedieron a intervenirlo policialmente trasladándolo a la Comisaría El Piñal para revisarlo y para indagar con los ciudadanos que lo abordaban para el momento, se verifico las cedulas de los ciudadanos: ANDERSON JESUS LINARES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.238.856, caletero natural de Barinas y residenciado en la calle principal frente al Banco Sofitasa, casa Nº 8-51, Tariba, Estado Táchira. El cual era el conductor del vehiculo para el momento y FREDY SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, de profesión Ordeñador natural de Socopo, Estado Barinas y residenciado en MIRY Barrio La Paz, calle Principal, Estado Barinas. El cual era el acompañante del conductor. Y el vehiculo FORD TRITON COLOR GRIS PLACAS A07BA2G, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8TYKF365698A37660, SERIAL DEL MOTOR: 9A37660, por el sistema sicopolt donde atendió el efectivo de guardia para el momento, la cual informo que los ciudadanos y el vehiculo se encontraban sin novedad, luego procedieron a efectuar llamada telefónica al numero telefónico 0424-5947308 del ciudadano ARNOLDO GREGORIO QUIÑONEZ LUCENA por medio de una autorización que se encontraba dentro del vehiculo, el cual supuestamente era el propietario del camión antes mencionado y el cual respondió la llamada telefónica y donde se le pregunto que si el era el dueño del vehiculo antes mencionado respondiendo que si y que se lo habían robado a su hijo de nombre DAVID ALEJANDRO RODRIGUEZ a horas del medio día del mismo día en la localidad de Barinas pero que el no había formulado denuncia, pero el mismo indico que su hijo le había dicho que el ciudadano ANDERSON le había amenazado con un arma de fuego y lo había dejado abandonado en un sector de Barinas y se llevo el vehiculo y el mismo les informo que el había llamado al 171 del Estado Barinas informando lo que le había sucedido y posteriormente se le efectuó llamada telefónica al Fiscal Segundo del Ministerio Publico Doctora Mónica Yánez informándole el motivo de la detención y la cual indico el numero de la causa 20-F2-0514-10, quedando dichos ciudadanos y el vehiculo a ordenes de dicha Fiscalia y el vehiculo se traslado al ESTACIONAMIENTO PRIVADO GARAVITO DEL MUNICIPIO FERNANDEZ FEO.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos ANDERSON JESUS LINARES y FREDY SANCHEZ MARQUEZ, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogado MONICA YANEZ, solicito verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos ANDERSON JESUS LINARES y FREDY SANCHEZ MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.

El Juez impuso a los imputados ANDERSON JESUS LINARES y FREDY SANCHEZ MARQUEZ del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
El imputado ANDERSON JESUS LINARES, manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que SI deseaba rendir declaración, quien expuso: “El Sr. Alejandro me busco temprano para ir a Dolores a buscar 20 cestas de tomates, cuando llegamos al corte le dije a el que teníamos 100 cestas de tomate en Tariba ya negociadas y que tenia que ir al Estado Táchira a buscarlas y luego me regresaba, en camino hacia S.C. me detuvieron llegando al Piñal, y el policía me dice que me dirija con el y luego me dijeron que el carro estaba reportado, yo le dije que me lo había prestado el hijo del dueño, luego llamaron al Señor Arnoldo Núñez, que el camión estaba detenido y me detuvieron ahí, pero lo que querían era el camión, al muchacho Fredy Márquez lo recogí en Miri para darle la cola hasta el Terminal y ahí lo dejaba para seguir mi trabajo; dejo claro que en ningún momento apunte con arma ni tampoco le robe el camión solo lo pedí prestado y el me dio las llaves para venir a Tariba, ni lo del dinero tampoco le quite ese dinero, tengo testigos en el corte de tomate que se llama Jean Carlo el dueño de la tomatera que vieron cuando el me presto la llave, es todo”.
Seguidamente el imputado FREDY SANCHEZ MARQUEZ, manifestó si desea declarar, y expuso: “El estaba en la bomba de gasolina le pedí el favor que me diera la cola hasta el Terminal, y me monte pero yo no sabia nada de eso, solo le pedí la cola y el me la dio, es todo”.
Seguidamente, el defensor publico JORGE CONTRERAS, expuso:”Oída la declaración de los defendidos y revisadas como han sido las actuaciones no queda mas a este defensor que respecto de ANDERSON, oponerse a la solicitud de calificación de flagrancia, por cuanto de lo aflorado en su declaración se demuestra la no comisión del delito de Robo, ya que a lo sumo pudo haber existido un abuso de confianza, encontrándome conforme con el procedimiento ordinario y solicitando medida cautelar de posible cumplimiento dejando constancia para que con base al articulo 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal estime el Ministerio Publico tomar declaración al Señor Jean Carlo que según lo expuesto por mi defendido es testigo presencial de que la supuesta victima le entrega el vehiculo para hacer el correspondiente flete, amen de que el acta policial deriva que no le fue incautado ningún tipo de arma blanca ni de fuego; respecto de FREDY, no queda mas a este defensor que oponerse a la calificación de la aprehensión flagrante de punible alguno, por cuanto tal como se desprende en primer termino de la denuncia puesta por la victima y de lo declarado por ambos imputados solo se encontraba una persona en la comisión de los presuntos hechos, no existiendo para FREDY SANCHEZ, vinculación alguna de participación en el hecho denunciado ni como facilitador ni como coautor ni como cómplice ni mucho menos como encubridor por lo que me opongo a la calificación de flagrancia, me encuentro conforme con el procedimiento solicitado y por el ultimo dado que los hechos denunciados ocurrieron en otro Estado y que el delito endilgado es solo uno y es el presuntamente ocurrido en el Estado Barinas al no existir conexidad con otro punible y con base al principio de la competencia por la territorialidad solicito se decline competencia a la jurisdicción del Estado Barinas, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta de Policial de fecha 04 de abril de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial El Piñal, dejan constancia que siendo las 06:10 horas de la tarde, en momento en que se encontraban de servicio de punto de control en el sector de Doradas del Municipio Fernández Feo Estado Táchira, en la unidad P-571, cuando recibieron llamada telefónica del oficial de día de la comisaría policial El Piñal, informando que le habían efectuado una llamada al teléfono de la comisaría, perteneciente a EMERGENCIA 171 TACHIRA, informando que un vehiculo Triton Ford 350 color gris placas A07BA2G, supuestamente se encontraba robado y que el mismo se desplazaba desde La Pedrera hacia el Piñal, pasando un compás de 20 minutos, cuando pudieron visualizar el vehiculo que les había descrito procedieron a intervenirlo policialmente trasladándolo a la Comisaría El Piñal para revisarlo y para indagar con los ciudadanos que lo abordaban para el momento, se verifico las cedulas de los ciudadanos: ANDERSON JESUS LINARES, venezolano, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.238.856, caletero natural de Barinas y residenciado en la calle principal frente al Banco Sofitasa, casa Nº 8-51, Tariba, Estado Táchira. El cual era el conductor del vehiculo para el momento y FREDY SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, de 27 años de edad, de profesión Ordeñador natural de Socopo, Estado Barinas y residenciado en MIRY Barrio La Paz, calle Principal, Estado Barinas. El cual era el acompañante del conductor. Y el vehiculo FORD TRITON COLOR GRIS PLACAS A07BA2G, AÑO 2009, SERIAL DE CARROCERIA: 8TYKF365698A37660, SERIAL DEL MOTOR: 9A37660.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la comisión del punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano ANDERSON JESUS LINARES, el encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y desestima la flagrancia en la aprehensión del ciudadano FREDY SANCHEZ MARQUEZ, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta de investigación penal, en la que se deja constancia de la forma de su aprehensión, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial El Piñal y las demás actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunque el imputado de autos tiene su arraigo en el país, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, debido a la pena que podría llegar a imponerse aunado a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal en cuanto a la presunción del peligro de fuga cuando la pena a imponer sea igual o superior en su límite máximo a diez años, como en el caso de marras, aunado al daño social causado y al que posteriormente se pudiere llegar a causar toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo.
En consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado ANDERSON JESUS LINARES, el cual encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDY SANCHEZ MARQUEZ, por no encontrarse satisfechos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y Se DECLINA LA COMPETENCIA para conocimiento de la causa a la Jurisdicción del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que los presuntos hechos punibles ocurrieron en el sector mata e toro del Estado Barinas, según denuncia realizada por la victima. Así se decide.-

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en aprehensión del imputado ANDERSON JESUS LINARES, venezolano, natural de Barinas, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.238.856, fecha de nacimiento 11-02-1988, soltero, de profesión u oficio Encargado Puesto Mayorista de Tomate, residenciado en calle principal Sinquenea, casa de dos plantas al lado de la bodega del Árabe, Miri Estado Barinas; el cual encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, por estar satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE DESESTIMA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano FREDY SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N º V-16.574.929, fecha de nacimiento 18-01-1983, de 27 años de edad, soltero, de profesión obrero, residenciado en MIRY Barrio La Paz, calle Principal, Estado Barinas, por no encontrarse satisfechos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE ACUERDA el trámite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Pública los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
CUARTO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD al imputado ANDERSON JESUS LINARES, venezolano, natural de Barinas, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.238.856, fecha de nacimiento 11-02-1988, soltero, de profesión u oficio Encargado Puesto Mayorista de Tomate, residenciado en calle principal Sinquenea, casa de dos plantas al lado de la bodega del Árabe, Miri Estado Barinas, la cual encuadra en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos, de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Líbrese correspondiente boleta de Privación.
QUINTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado FREDY SANCHEZ MARQUEZ, venezolano, natural de Barinas, titular de la cedula de identidad N º V-16.574.929, fecha de nacimiento 18-01-1983, de 27 años de edad, soltero, de profesión obrero, residenciado en MIRY Barrio La Paz, calle Principal, Estado Barinas, debiendo presentar ante el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas cada treinta (30) días, librase la correspondiente boleta de libertad, así decide.
SEXTO: DECLINA LA COMPETENCIA A LA JURISDICCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones al circuito judicial penal del estado Barinas.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los cinco días del mes de abril de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria


Causa Penal 7C-10562-10
CHCL/mav