REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10.563-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. GONZALO BRICEÑO
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
IMPUTADO: JOSE ISIDRO MEJIA HERNANDEZ, RAFAEL
ALBARRAN RODRIGUEZ Y CARLOS AUGUSTO
PARRA CASTRO
DEFENSOR: Abg. JORGE CONTRERAS (Defensor Penal)
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 04 de abril de 2010, funcionarios adscritos Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Colmando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, encontrándose de servicio de patrullaje de seguridad ciudadana en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010, por el sector Marco Tulio Rangel, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente por la calle principal, observaron un grupo de aproximadamente 7 personas, se dirigieron hacia donde estos se encontraban con la finalidad de solicitarle su documentación personal para verificar a través del sistema de consulta policial del Estado Táchira (S.I.C.O.P.O.L.T.), quienes al percatarse de la presencia de la comisión, accionaron un arma de fuego en contra de la misma y emprendieron la huida, en vista de esto la comisión policial efectuaron disparos al aire con la finalidad de asustar a los sujetos y que estos desistieran de huir, quienes al escuchar las detonaciones realizadas de la comisión se arrojaron al suelo manifestando que no los mataran, donde se encontraban estos ciudadanos se quedo una parte de la comisión custodiándolos y la otra siguió tratando de ubicar a dos (02) sujetos que continuaron corriendo, quienes no fueron localizados, logrando huir, seguidamente procedieron a realizarle chequeo corporal a los cinco (05) ciudadanos capturados, observando a pocos centímetros de donde se efectuó la captura de estos ciudadanos, tirado en el suelo un revolver marca Smith & Wesson, color negro con empuñadura color marrón, calibre 38 SPL,. CTG, fabricada en Estados Unidos, serial BNA4274, contentiva de cuatro (04) cartuchos en su tambor sin percutir, así mismo se hallaron dentro de una media color azul, once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a preguntarle a los ciudadanos quien era el dueño del arma de fuego y cartuchos encontrados en reiteradas oportunidades, no obteniendo información alguna, negándose en todo momento a dar información acerca del propietario de la misma, en vista de tal situación le solicitaron la documentación personal con la finalidad de ser identificados y verificar sus datos, quienes resultaron ser y llamarse: 1.- NELSON CARRERO VASQUEZ, cedula de identidad Nº V-25.020.l865, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05-11-1992, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, profesión u oficio obrero de construcción, residenciado actualmente en la calle Maria Elena de Moros, invasión Brisas la Chucuri, San Cristóbal, Estado Táchira, al ser revisado se le encontró un teléfono celular marca Samsung color gris y negro, modelo SCH-L310, con su respectiva batería, 2.- JOSE ISIDRO HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.958.627, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-05-1985, natural de Rubio, Estado Táchira, estado civil soltero, profesión u oficio instalador de vidrios, residenciado actualmente en el pasaje 6, casa 4-6, calle principal, Maria Elena de Moros, San Cristóbal, Estado Táchira, y al ser revisado se le encontró un teléfono celular marca Alcatel, color negro y gris con su respectiva batería, 3.- ALBARRAN RODRIGUEZ RAFAEL ANTONIO, cedula de identidad Nº V- 18.750.551, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-06-1985, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado actualmente en la calle principal Maria Elena de Moros, casa Nº 8-12, San Cristóbal, Estado Táchira, y al ser revisado se le encontró un teléfono celular marca Huawei color negro y rojo con su respectiva batería, 4.- LUIS ALFREDO ORTEGA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-20.999.592, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, fecha de nacimiento 26-11-1992, estado civil soltero, profesión u oficio operador de maquinas, residenciado actualmente en la calle Maria Elena de Moros, casa Nº 6-14, San Cristóbal, Estado Táchira, 5.- CARLOS AUGUSTO PARRA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.206.119, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-04-1983, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado actualmente en la calle principal Maria Elena de Moros, casa Nº 8-12, San Cristóbal, Estado Táchira; verificándolos a través de (S.I.C.O.P.O.L.T.), resultando sin novedad, de igual forma verificaron el arma de fuego, la cual resulto solicitada por la Sub Delegación del C.I.C.P.C. San Cristóbal, razon: arma extraviada, según numero de caso E867092 de fecha 30-04-1997, motivado a esto se procedió a notificar al Abogado Gonzalo Briceño, Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del hecho y que los ciudadanos mayores de edad fueran trasladados al Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira a ordenes de ese Despacho Fiscal, signando en Numero de la causa 20-F5-0350-10, igualmente se notifico a la Abogada Isol Delgado Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien giro instrucciones de trasladar a los adolescentes al Centro de Formación Integral de San Cristóbal a orden de esa Fiscalia, asignando el numero de la causa 20-F17-106-10. Posteriormente se procedió a trasladare a los ciudadanos detenidos y testigos a la sede del comando con la finalidad de realizar las actuaciones correspondientes.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos JOSE ISIDRO MEJIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.958.627, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-05-1985, natural de Rubio, Estado Táchira, estado civil soltero, profesión u oficio instalador de vidrios, residenciado actualmente en el pasaje 6, casa 4-6, calle principal, Maria Elena de Moros, San Cristóbal, Estado Táchira, y al ser revisado se le encontró un teléfono celular marca Alcatel, color negro y gris con su respectiva batería, ALBARRAN RODRIGUEZ RAFAEL ANTONIO, cedula de identidad Nº V- 18.750.551, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-06-1985, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado actualmente en la calle principal Maria Elena de Moros, casa Nº 8-12, San Cristóbal, Estado Táchira, y al ser revisado se le encontró un teléfono celular marca Huawei color negro y rojo con su respectiva batería, CARLOS AUGUSTO PARRA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.206.119, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-04-1983, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado actualmente en la calle principal Maria Elena de Moros, casa Nº 8-12, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSE ISIDRO HERNANDEZ, ALBARRAN RODRIGUEZ RAFAEL ANTONIO, CARLOS AUGUSTO PARRA CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso.
El Juez impuso a los imputados JOSE ISIDRO HERNANDEZ, ALBARRAN RODRIGUEZ RAFAEL ANTONIO, CARLOS AUGUSTO PARRA CASTRO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, a lo cual el imputado JOSE ISIDRO HERNANDEZ expuso: “Eran pasadas las 11:00 de la noche, estábamos tomando Rafael, Carlos y yo, en una esquina nos encontramos con Alfredo, y ahí mismo estaba la Guardia, nos dio la voz de alto, y nos arrestaron, es todo”. Seguidamente el imputado ALBARRAN RODRIGUEZ RAFAEL ANTONIO, expuso: Yo esta tomando, subimos a comprar una cervezas, nos encontramos con un grupo de personas que eran guardias, nos dieron la voz de alto al chamo Alfredo le quitaron un arma y unos proyectiles, le dijo que esa arma era de el, es todo”. Seguidamente el imputado CARLOS AUGUSTO PARRA CASTRO, expuso: “Nosotros estábamos tomando, éramos 3, y un chamito, que dijo que tenia el arma, los guardias le encontraron el arma al menor nunca hicimos detonaciones, le tiraban piedras, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor Abogado JORGE CONTRERAS, quien alegó: “Oído lo manifestado por mis defendidos me opongo a la calificación de flagrancia respecto del porte, puesto que es según el acta policial no atribuirle a ninguno de ellos, respecto a la resistencia me opongo, me adhiero al procedimiento solicitado y solicito una medida cautelar de posible cumplimiento, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.
De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 04 de abril de 2010, funcionarios adscritos Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Colmando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: siendo aproximadamente las 01:00 horas de la madrugada, encontrándose de servicio de patrullaje de seguridad ciudadana en el marco del Dispositivo Bicentenario de Seguridad Ciudadana Venezuela 2010, por el sector Marco Tulio Rangel, Parroquia la Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, específicamente por la calle principal, observaron un grupo de aproximadamente 7 personas, se dirigieron hacia donde estos se encontraban con la finalidad de solicitarle su documentación personal para verificar a través del sistema de consulta policial del Estado Táchira (S.I.C.O.P.O.L.T.), quienes al percatarse de la presencia de la comisión, accionaron un arma de fuego en contra de la misma y emprendieron la huida, en vista de esto la comisión policial efectuaron disparos al aire con la finalidad de asustar a los sujetos y que estos desistieran de huir, quienes al escuchar las detonaciones realizadas de la comisión se arrojaron al suelo manifestando que no los mataran, donde se encontraban estos ciudadanos se quedo una parte de la comisión custodiándolos y la otra siguió tratando de ubicar a dos (02) sujetos que continuaron corriendo, quienes no fueron localizados, logrando huir, seguidamente procedieron a realizarle chequeo corporal a los cinco (05) ciudadanos capturados, observando a pocos centímetros de donde se efectuó la captura de estos ciudadanos, tirado en el suelo un revolver marca Smith & Wesson, color negro con empuñadura color marrón, calibre 38 SPL,. CTG, fabricada en Estados Unidos, serial BNA4274, contentiva de cuatro (04) cartuchos en su tambor sin percutir, así mismo se hallaron dentro de una media color azul, once (11) cartuchos del mismo calibre sin percutir, procediendo a preguntarle a los ciudadanos quien era el dueño del arma de fuego y cartuchos encontrados en reiteradas oportunidades, no obteniendo información alguna, negándose en todo momento a dar información acerca del propietario de la misma.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce en el mismo momento de la perpetración del punible, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSE ISIDRO HERNANDEZ, ALBARRAN RODRIGUEZ RAFAEL ANTONIO, CARLOS AUGUSTO PARRA CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
1. La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
3. Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, observa este Juzgador que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, así como suficientes elementos de convicción en las actuaciones procesales que comprometen la responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito atribuido por la Representación Fiscal, como es la circunstancia de haber sido aprehendido en el mismo momento de la comisión del delito, tal como lo hicieron constar en el acta policial los funcionarios adscritos Destacamento de Seguridad Urbana Táchira, del Colmando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, y las actuaciones que corren insertas en el dossier respectivo.
En cuanto a la existencia del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad como requisitos indispensables para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el caso que hoy nos ocupa, este Juzgador considera que la libertad de los imputados JOSE ISIDRO HERNANDEZ, ALBARRAN RODRIGUEZ RAFAEL ANTONIO, CARLOS AUGUSTO PARRA CASTRO, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa, quien aquí decide, su presencia por tratarse que los imputados tiene su arraigo en el país, determinado por su residencia fija en el mismo. Por estas consideraciones, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas otorga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados JOSE ISIDRO HERNANDEZ, ALBARRAN RODRIGUEZ RAFAEL ANTONIO, CARLOS AUGUSTO PARRA CASTRO, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio, el cual deberá presentar constancia de residencia, y un recibo de servicio Publico, 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante este circuito judicial penal, y 3.- Prohibición de cometer nuevos actos delictivos. Así se decide.-
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados JOSE ISIDRO MEJIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.958.627, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-05-1985, natural de Rubio, Estado Táchira, estado civil soltero, profesión u oficio instalador de vidrios, residenciado actualmente en el pasaje 6, casa 4-6, calle principal, Maria Elena de Moros, San Cristóbal, Estado Táchira, y al ser revisado se le encontró un teléfono celular marca Alcatel, color negro y gris con su respectiva batería, ALBARRAN RODRIGUEZ RAFAEL ANTONIO, cedula de identidad Nº V- 18.750.551, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-06-1985, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado actualmente en la calle principal Maria Elena de Moros, casa Nº 8-12, San Cristóbal, Estado Táchira, y al ser revisado se le encontró un teléfono celular marca Huawei color negro y rojo con su respectiva batería, CARLOS AUGUSTO PARRA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.206.119, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-04-1983, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado actualmente en la calle principal Maria Elena de Moros, casa Nº 8-12, San Cristóbal, Estado Táchira; a quien se le imputa los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: OTORGA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL a los imputados JOSE ISIDRO MEJIA HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-16.958.627, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 15-05-1985, natural de Rubio, Estado Táchira, estado civil soltero, profesión u oficio instalador de vidrios, residenciado actualmente en el pasaje 6, casa 4-6, calle principal, Maria Elena de Moros, San Cristóbal, Estado Táchira, y al ser revisado se le encontró un teléfono celular marca Alcatel, color negro y gris con su respectiva batería, ALBARRAN RODRIGUEZ RAFAEL ANTONIO, cedula de identidad Nº V- 18.750.551, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 24-06-1985, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado actualmente en la calle principal Maria Elena de Moros, casa Nº 8-12, San Cristóbal, Estado Táchira, y al ser revisado se le encontró un teléfono celular marca Huawei color negro y rojo con su respectiva batería, CARLOS AUGUSTO PARRA CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº V-17.206.119, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-04-1983, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, estado civil soltero, profesión u oficio vigilante, residenciado actualmente en la calle principal Maria Elena de Moros, casa Nº 8-12, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le imputa los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentar un custodio, el cual deberá presentar constancia de residencia, y un recibo de servicio Publico, 2.- Presentaciones cada treinta (30) días por ante este circuito judicial penal, y 3.- Prohibición de cometer nuevos actos delictivos. Y así decide. Líbrese la correspondiente boleta de libertad.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los cinco días del mes de abril de 2010.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10.563-10
CHCL/mav