REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

CAUSA PENAL N° 7C-10559-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. SAMI HANDAM SULEMAN
DELITO: USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO
IMPUTADO: EFIGENIO VALERO CHACON
DEFENSOR: Abg. RAMON LORENZO y HUMBERTO NIÑO
DEFENSORES PRIVADOS
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 04 de abril de 2004, funcionarios adscritos al Primer Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento Nº 13, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, siendo las 07:40 horas de la mañana, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Puente Unión, ubicado en la población fronteriza de Boca del Grita Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuando observaron la llegada a referido punto de control procedente del Puerto de Santander Republica de Colombia, un ciudadano a quien le solicitaron la cedula de identidad, presentando una cedula laminada emitida por la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de VALERA CHACON EFIGENIO, signada con el numero V-6.130.089, fecha de nacimiento 20-03-1952, fecha de expedición 23-01-98, soltero, fecha de nacimiento 2008, en la parte inferior derecha de dicho documento se observa una fotografía con aspecto de un hombre adulto, debajo en la parte inferior izquierda una mancha de tinta alusiva a una huella dactilar y al final una inscripción el cual se observa la palabra VENEZOLANO, motivado a la apariencia del documento dada sus características en cuanto a su estampado fotográfico, color y vaciado de las letras de identificación, presumieron que dicho documento de identidad es presuntamente falso, motivo por el cual, le indicaron al Sargento Mayor de Segunda Rangel Peña Gregorio, que le efectuara una revisión minuciosa al ciudadano, encontrando dentro de la cartera de la utilizada por hombre para guardar dinero, una cedula emitida de la republica de Colombia, a nombre del ciudadano VALERO CHACON EFIGENIO, signada con el numero 13.130.089, fecha de nacimiento 20-03-1952, en vista de tal situación y al vernos en uno de los delitos de uso de identidad falsa, procedieron a efectuar llamada telefónica al sistema de datos Sipol Táchira siendo atendido por el Sargento Mayor de Segunda Carrero Contreras José, centralista de servicio, a quien les indico el numero de la cedula venezolana Nº V-6.130.089, indicándoles que ese numero pertenece a la ciudadana LILIAN MARGARITA QUIÑONES MARTINEZ, por lo que optaron a trasladar al ciudadano hasta la sede del comando, siendo las 08:30 horas le indicaron que a partir de la presente fecha quedaba detenido, por lo que se le leyó los derechos del imputado de acuerdo a lo establecido en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal de igual forma se procedió a efectuar llamada telefónica al abogado SAMI HAMDAN, Fiscal Vigésimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le informaron el procedimiento efectuado, indicándole que elaborara las respectivas actuaciones urgentes y necesarias según caso Nº 20-F27-203-10, y se le entregara en el Tribunal de Control de San Cristóbal con el detenido a la orden de ese Despacho.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano VALERO CHACON EFIGENIO; a quien se le imputa la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público Abg. SAMI HANDAM SULEMAN solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano VALERO CHACON EFIGENIO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se aplicara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.

En este estado el Juez impuso al imputado VALERO CHACON EFIGENIO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, expuso: No deseaba rendir declaración, y se acoge al precepto constitucional.
Se le otorga la palabra al defensor del imputado Abogado HUMBERTO NIÑO, quien expuso: “Dejo a criterio del ciudadano Juez determinar si están llenos los extremos de Ley para calificar la flagrancia, que se siga la causa por el procedimiento ordinario y que se le conceda medida cautelar sustitutiva ya que el delito conlleva una pena menor de 3 años y aun cuando es un ciudadano colombiano está dispuesto a cumplir con las obligaciones impuestas de ley, es todo”.
Se le otorga la palabra al defensor del imputado Abogado HUMBERTO NIÑO, quien expuso: “Dejo a criterio del ciudadano Juez determinar si están llenos los extremos de Ley para calificar la flagrancia, que se siga la causa por el procedimiento ordinario y que se le conceda medida cautelar sustitutiva ya que el delito conlleva una pena menor de 3 años y aun cuando es un ciudadano colombiano está dispuesto a cumplir con las obligaciones impuestas de ley, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial al Primer Pelotón de la Segunda Compañía, del Destacamento Nº 13, de fecha 04 de abril de 2004, dejan constancia que encontrándose de servicio en el punto de control fijo Puente Unión, ubicado en la población fronteriza de Boca del Grita Municipio García de Hevia del Estado Táchira, cuando observaron la llegada a referido punto de control procedente del Puerto de Santander Republica de Colombia, un ciudadano a quien le solicitaron la cedula de identidad, presentando una cedula laminada emitida por la Republica Bolivariana de Venezuela, a nombre de VALERA CHACON EFIGENIO, signada con el numero V-6.130.089, fecha de nacimiento 20-03-1952, fecha de expedición 23-01-98, soltero, fecha de nacimiento 2008, en la parte inferior derecha de dicho documento se observa una fotografía con aspecto de un hombre adulto, debajo en la parte inferior izquierda una mancha de tinta alusiva a una huella dactilar y al final una inscripción el cual se observa la palabra VENEZOLANO, motivado a la apariencia del documento dada sus características en cuanto a su estampado fotográfico, color y vaciado de las letras de identificación, presumieron que dicho documento de identidad es presuntamente falso, motivo por el cual, le indicaron al Sargento Mayor de Segunda Rangel Peña Gregorio, que le efectuara una revisión minuciosa al ciudadano, encontrando dentro de la cartera de la utilizada por hombre para guardar dinero, una cedula emitida de la republica de Colombia, a nombre del ciudadano VALERO CHACON EFIGENIO, signada con el numero 13.130.089, fecha de nacimiento 20-03-1952, en vista de tal situación y al vernos en uno de los delitos de uso de identidad falsa, procedieron a efectuar llamada telefónica al sistema de datos Sipol Táchira siendo atendido por el Sargento Mayor de Segunda Carrero Contreras José, centralista de servicio, a quien les indico el numero de la cedula venezolana Nº V-6.130.089, indicándoles que ese numero pertenece a la ciudadana LILIAN MARGARITA QUIÑONES MARTINEZ.
Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el mismo momento de perpetrarse el delito, de acuerdo al primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano VALERO CHACON EFIGENIO por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, delito este que establece una pena de seis (06) a doce (12) años de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos, a su vez no consta en autos que el imputado VALERO CHACON EFIGENIO, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos la siguiente obligación: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2.- No cometer nuevos hechos delictivos. Líbrese la correspondiente boleta de Libertad. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado ciudadano VALERO CHACON EFIGENIO, Colombiano, natural de Mogotes Santander del Sur, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.130.089, fecha de nacimiento 20-03-1952, 58 años de edad, soltero, profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en Barrio el cruce casa color amarillo, vía machique; el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencidos el lapso de ley
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIIN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado VALERO CHACON EFIGENIO, Colombiano, natural de Mogotes Santander del Sur, titular de la cedula de ciudadanía Nº 13.130.089, fecha de nacimiento 20-03-1952, 58 años de edad, soltero, profesión u oficio maestro de construcción, residenciado en Barrio el cruce casa color amarillo, vía machique, el cual encuadra en la tipificación penal de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días por ante el Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito. 2.- No cometer nuevos hechos delictivos, Líbrese la correspondiente boleta de Libertad.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los cinco días del mes de abril de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control




Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria



Causa Penal 7C-10.559-10
CHCL/mav