CAUSA PENAL N° 7C-10382-10.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADOS: NELSON ALIRIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ; quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Socorro Santander, República de Colombia, Indocumentado, de 34 años de edad, Nacido en fecha 24-07-1975, soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrancas, parte alta, casa M-313, San Cristóbal, Estado Táchira.
DELITO: ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
FISCAL: Abogado, DORIS ELISA MENDEZ PONCE, Fiscal Séptima del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abogado JIMMY ALEXANDER VARGAS (Defensor Privado).
SECRETARIO: Abogado MARBI CACERES PAZ
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 30 de enero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 03:05 horas de la mañana, se encontraba efectuando recorrido a pie por la avenida universidad en la parte baja vía cueva del oso, cuando visualizaron a un ciudadano que tenía introducido la mitad del cuerpo por la ventana de un vehículo, el mismo se encontraba forcejeando a una ciudadana que se encontraba dentro del vehículo, dándole la voz de alto y al ver la presencia policial prendió en veloz carrera siendo interceptado a pocos metros de dicho lugar específicamente frente al estadio de futbol sala ubicado en pueblo nuevo más debajo de la sede de protección civil, procedieron a intervenirlo policialmente indicándoles que iba a ser objeto de una inspección personal, solicitándole su exhibición, la cual fue negada, materializando la inspección personal, no encontrando ningún objeto de interés policial, seguidamente se acercó la ciudadana que había forcejeado con el ciudadano en el vehículo se identificó como: RAMÍREZ BOTINA YERLY MARGOTH, la misma manifestó que el ciudadano intervenido le había arrebatado una cadena de igual manera intentando despojarla de sus pertenencias no logrando su cometido, por el señalamiento en contra del ciudadano intervenido, le manifestaron la causa de la detención y le fueron leídos sus derechos Constitucionales y legales establecidos en los artículos 44, 46 y 49 de la Carta Magna y artículo 125 y 248 del C.O.P.P., siendo trasladado a la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira, específicamente área de receptoría donde quedo identificado plenamente como: NELSON ALIRIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Colombiano, natural de Socorro Santander, República de Colombia, cedula de ciudadanía Extranjera E-91108385, con fecha de nacimiento 24-07-1975, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrancas, parte alta, calle El Mirador, casa N° M-313. Posteriormente se le notificó vía telefónica a la Fiscal de Guardia Abg. DORIS MÉNDEZ, dando el numero de causa 20F07-143-10 de igual forma se verificó por el sistema Siipol siendo atendido por el efectivo de guardia distinguido placa 2667 GUTIERREZ FREDDY, informando que el mismo no registraba ante dicho sistema, se anexa la denuncia N° 075.
En este sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano NELSON ALIRIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, a quien el Ministerio Publico le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 01/02/10, se celebró audiencia de flagrancia con ocasión de la detención del ciudadano NELSON ALIRIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, por ante este Juzgado de Control, en dicha audiencia se decretó la flagrancia en la aprehensión del imputado, la continuación de la causa por los trámites del procedimiento ordinario y se acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de la libertad respecto al imputado NELSON ALIRIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.
En fecha 02/03/10 fue presentado por parte de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público el respectivo acto conclusivo, en el que el Ministerio Público acusa a los imputados de autos de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, formuló acusación al ciudadano NELSON ALIRIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. Promoviendo las pruebas que fundamentan su escrito acusatorio y solicitando el enjuiciamiento del imputado. En este estado el Juez realizó un control previo de la acusación y admite parcialmente la misma, y en virtud de la declaración del a victima realiza un cambio del delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, por el delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal.
El defensor del imputado de autos, Abg. JIMMY ALEXANDER VARGAS, expresó: “Por cuanto mi defendido, en esta audiencia han admitido los hechos objeto del proceso, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del código Orgánico Procesal Penal y para la imposición de la pena se tome en cuenta las atenuantes genéricas previstas en el artículo 74 del Código Penal, es todo”.
En este estado el imputado NELSON ALIRIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, expresó: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN,
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano NELSON ALIRIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por los Fiscales del Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por considerar las mismas lícitas, pertinentes, necesarias y conducentes para la demostración del hecho punible imputado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado NELSON ALIRIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, es la siguiente:
En el artículo 456 del Código Penal sanciona el delito de ROBO ARREBATON, con una pena de dos años a seis años, siendo el término medio de la misma cuatro años, realizada la admisión de los hechos, por disposición del articulo 376, rebaja la pena a imponer en un medio (1/2) quedando la pena por este delito en DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN más las penas accesorias que establece la Ley, por la comisión del mencionado delito.
Por lo que este Juzgado condena al ciudadano NELSON ALIRIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, a la pena principal de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION POR EL MINISTERIO PÚBLICO en contra del ciudadano NELSON ALIRIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ; quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Socorro Santander, República de Colombia, titular de la cedula de Ciudadanía E-91.108.385, de 34 años de edad, Nacido en fecha 24-07-1975, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Barrancas, parte alta, casa M-313, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ramírez Botina Yerly, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, de conformidad con el artículo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Defensa se adhiere a las pruebas del Ministerio Público, esto en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.
TERCERO: CONDENA a NELSON ALIRIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, ya identificado, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ramírez Botina Yerly, más las penas accesorias de ley, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado NELSON ALIRIO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, anteriormente identificado, por la comisión del delito de ROBO ARREBATON, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Ramírez Botina Yerly, de conformidad con los artículos 256 ordinales 3° y 9° y artículo 259 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole como condiciones: 1.- Presentaciones cada treinta (30) días y 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos. Líbrese el correspondiente boleta de libertad dirigida a la Policía del Estado Táchira.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, vencido el lapso de ley.
En San Cristóbal, a los treinta y uno días del mes de abril de dos mil diez.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-10382-10
CHCL/mav
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