Asunto Principal N° 7C-10529-10.-

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: LIANA STABILITO REATIGA, de nacionalidad venezolana, nacida el 26-08-1967, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.242.865, residenciada en Abejal de Palmira vereda 5 N° 5-36, por la parte de atrás de la casa Municipio Guásimos, Estado Táchira y JOSÉ NICOLAS LUNA, quien dice ser venezolano, nacido el 28-07-1972, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.230.326, residenciado en Abejal de Palmira vereda 5 N° 5-36, por la parte de atrás de la casa Municipio Guasimos, Estado Táchira.
DELITO: AMENAZAS
FISCAL: Abogada MAYTHEM PINEDA, Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. LIONELL CASTILLO (Defensor Privado).

RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 17-02-2009 denunció por ante la Fiscalía 22° el ciudadano FERNANDO ENRIQUE ADRIANZA MEDINA a los ciudadanos LIANA STABILITO REATIGA y a su esposo NICOLAS LUNA ya que los mismos el día 13-02-2009, a las 6:15 de la tarde, cuando él y sus hijos les pidieron que por favor instalaran el agua se pusieron agresivos y comenzaron a pegarle con un palo al protector de la venta del cuarto de los niños FERNANDO DE JESUS, ANGEL ENRIQUE Y GUSTAVO ADOLFO ADRIANZA MOSQUERA de 14, 13 y 10 de edad respectivamente y los amenazaron de muerte diciéndoles que los iban a mandar a matar y que al día siguiente los iban a sacar a patadas de la casa.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación a los imputados LIANA STABILITO REATIGA y JOSÉ NICOLAS LUNA, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal.
Por su parte los acusados exponen lo siguiente:
La imputada LIANA STABILITO REATIGA, contesto: “Deseo irme a juicio para demostrar mi inocencia, es todo”. De seguidas el imputado JOSÉ NICOLAS LUNA: “contesto: “Deseo irme a juicio para demostrar mi inocencia, es todo”.
Seguidamente el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al abogado defensor Privado LIONELL CASTILLO, quien expuso: “Solicito la apertura a Juicio Oral y Público, me adhiero al principio de comunidad de la prueba, así como la prueba documental: Copias certificadas anexadas en autos, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Ministerio Público, en contra de los imputados LIANA STABILITO REATIGA y JOSÉ NICOLAS LUNA, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal; que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, este Tribunal, las admite totalmente, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida a los acusados LIANA STABILITO REATIGA y JOSÉ NICOLAS LUNA, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE totalmente LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Tercero del Ministerio Público en contra de los imputados LIANA STABILITO REATIGA, de nacionalidad venezolana, nacida el 26-08-1967, de 42 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.242.865, residenciada en Abejal de Palmira vereda 5 N° 5-36, por la parte de atrás de la casa Municipio Guásimos, Estado Táchira y JOSÉ NICOLAS LUNA, quien dice ser venezolano, nacido el 28-07-1972, de 37 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.230.326, residenciado en Abejal de Palmira vereda 5 N° 5-36, por la parte de atrás de la casa Municipio Guasimos, Estado Táchira, por la comisión del delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, por las circunstancias de tiempo, modo y lugar que se plasmaron en la Resolución Acusadora.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas promovidas por el Fiscal 16° del Ministerio Público en su escrito de acusación es necesario analizar cuales son conducentes y pertinentes. Las pruebas son PERTINENTES cuando están orientados a la demostración de algo inmediato y específico (hecho punible, culpabilidad, etc.), tener relación lógica con lo que es objeto de prueba, referirse directa o indirectamente a lo que el proceso requiere saber, incidir en el fondo de los asuntos debatidos. La CONDUCENCIA de la prueba se refiere a la capacidad o idoneidad probatoria del medio empleado para demostrar los hechos que se quieren probar. En otras palabras la eficacia de la prueba. A lo cual se ADMITEN por ser conducentes y pertinentes las siguientes:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIFICALES:

A. Declaración de la Funcionaria Sub-Inspectora Luirey Colmenares, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal.
B. Declaración del Ciudadano Asistente Administrativo James Méndez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación San Cristóbal.
C. Declaración del ciudadano Fernando Enrique Adrianza Medina, Titular de la cedula de identidad N° V-3.113.737.
D. Declaración del niño Gustavo Adolfo Adrianza Mosquera.
E. Declaración del adolescente Angel Enrique Adrianza Mosquera.
F. Declaración del adolescente Fernando de Jesús Adrianza Mosquera.

PERICIALES:
1.- Inspección N° 543 de fecha 29-01-2009.
Pruebas de la Defensa:
La defensa se adhiere a las pruebas del Ministerio Público, esto en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba, así como la prueba de las copias certificadas anexadas a la causa.
TERCERO: Se ORDENA abrir el juicio oral y público; quedando las partes emplazadas para que en el plazo común de cinco (05) días acudan por ante el tribunal de Juicio, remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad legal.



ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. MARBI CACERES PAZ
SECRETARIA DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa Nº 7C-10529-10.