REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CAUSA PENAL N° 7C-10422-10.-
Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: JONDHER DEBRAY JARAMILLO CHACON, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-08-1979, cedula de identidad N° V- 13.306.424, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio las Ameritas, vereda 1, casa S/N, la Fría, teléfono 0414-3760868, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.
DELITO: TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: Abogado MARICRUZ MORA, Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.
DEFENSA: Defensor Privado Abg. ECTELIO GOMEZ COLMENARES.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
En fecha 08 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, siendo las 07:00 horas de la noche, encontrándose efectuando patrullaje en la unidad motocicleta R-832, por los diferentes sectores, específicamente en la avenida aeropuerto frente al parque bolivariano Los Monos de la Fría Municipio García de Hevia, cuando se observo a la distancia dos ciudadanos, quienes para el momento se desplazaban en un vehiculo moto tipo paseo, marca Suzuki, modelo GN-125, año 2007, color rojo, placa ADW-395, serial de carrocería 9FSNF41A17C133168, en sentido hacia la comisión policial, que al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa tratando de evadir a los funcionarios, cambiando su rumbo de transitar, por la cual se procedió a darle la voz de alta para intervenirlos policialmente, deteniéndose los mismos unos metros mas adelante, al mismo tiempo le advirtieron sus sospechas relacionadas con el ocultamiento de entre su ropaje de algún objeto o sustancia prohibido por la ley, solicitándoles su exhibición, manifestando los mismo que no, procediendo a materializar la inspección corporal, de acuerdo con lo establecido en erl articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole al conductor un Koala de color negro con franjas de color azul y blanco, en cuyo interior se encontró una bolsa de color negro, elaborado en material sintético plástico, de regular tamaño, contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, cerrado en la parte superior con un nudo manual, 01 Cedula de identidad N V-17.368.765, de nombre: MARQUEZ DEPABLOS ISABEL MAIRE, fecha de nacimiento 11-01-1985, soltera, 2.- cedula de identidad venezolana, 01 copia Nº V-18.380.346, de nombre: ANDRADE PEREZ WENDY KATERINE, fecha de nacimiento 25-01-1989, soltera, 3.- Carnet Estudiantil de la Universidad Nacional Experimental Simón Rodríguez, Núcleo La Grita, de nombre: JARAMILLO CHACON JHONDER, cedula de identidad Nº V- 13.306.424, fecha de nacimiento 09-08-1979, de 30 años de edad, soltero, alfabeto, oficio estudiante, residenciado en el Barrio Las Ameritas, Vereda Nº 1, casa S/N, La Fría, Municipio García de Hevia, 01 celular de color negro marca ZTE, serial 321680742199, con su respectiva batería serial LI3710T42P3H553762-H, de color negro, seguidamente se procedió a la inspección corporal del segundo ciudadano de acuerdo a lo establecido con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ninguna evidencia de interés criminalístico, dicho adolescente quedo identificado como: ARRIETA BARRIENTOS WILMER HALEINI, venezolano, titular La Fría, alfabeto, residenciado en el Barrio Las Ameritas, calle principal Nº 0-60, la Fría, Municipio García de Hevia, dicho ciudadano mayor de edad, por encontrarse en estado de flagrancia y el adolescente, fueron trasladados a la Comisaría Policial de La Fría, junto con la motocicleta, en la unidad Radio Patrulla P-610, una vez presente en la comisaría procedieron a trasladarse hasta la residencia del adolescente donde se entrevistaron con la ciudadana Eva del Carmen Barrientos Valera, cedula de identidad Nº V-6.544.707, madre del antes prenombrado, el cual se le informo sobre la situación que se encontraba incurso su hijo, y le solicitaron que se trasladara a la sede de la comisaría para hacerle entrega pñor medio de un acta a su hijo, una vez presente dicha ciudadana, la misma presento una partida de nacimiento el cual constato que era su madre, quedando en libertad, posteriormente se le efectuó llamada telefónica a la Fiscal Auxiliar Vigésimo Noveno Abogada. MARICRUZ MORA COLMENARES, dándole inicio a la causa Nº 20F29-0010-10, y quien giro las siguientes instrucciones:
1.- Elaboración del acta policial.
2.- reseña y verificación de identidad del ciudadano en el CICPC
3.- Solicitud de Experticia y Orientación de Certeza y Pesaje.
4.- Examen Toxicológico, Raspado de dedos y muestra de Orina en el CICPC San Cristóbal.
5.- Experticia Botánica.
6.- Acta de lectura de los derechos al imputado.
Cabe a destacar que a los prenombrados ciudadanos en todo momento se le respetaron su integridad física y psicológica, se le hizo la lectura de sus derechos como lo estipula el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 125.
En fecha 10/02/2010, se realizó audiencia de calificación de flagrancia y allí se calificó la aprehensión en flagrancia del mencionado ciudadano y se le decretó medida de privación judicial de la libertad.
En el transcurso de la investigación realizada a los presentes hechos, existen suficientes elementos probatorios que comprometen la responsabilidad de JONDHER DEBRAY JARAMILLO CHACON, en los hechos imputados.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho el Representante Fiscal, le formuló acusación al ciudadano JONDHER DEBRAY JARAMILLO CHACON, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, promoviendo las pruebas que fundamentan el enjuiciamiento del imputado y solicitando la apertura a juicio oral y publico.
El imputado JONDHER DEBRAY JARAMILLO CHACON, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 eiusdem, libre de juramento, apremio y coacción, expuso: “Admito los hechos de los que me acusa el ministerio público y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.
El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado del Imputado, Abogado JOSÉ ECTILIO GOMEZ, quien expuso: “En conversaciones previas sostenidas con mi defendido, el mismo me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos a fin de que se le imponga la pena con la rebaja y las atenuantes de carencia de antecedentes, habiéndole explicado las consecuencias de ello, es todo”.
De seguidas se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien alego estar de acuerdo con la admisión de hechos realizada por el imputado.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del ciudadano JONDHER DEBRAY JARAMILLO CHACON, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal las admite totalmente, por ser las mismas lícitas, necesarias, pertinentes y conducentes para la demostración de los hechos punibles imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Y DE LA PENA A IMPONER
Vista la admisión de hechos por parte del imputado y el deber que tiene este Juzgado de rebajar la pena aplicable al delito admitido desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, por sujeción al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado JONDHER DEBRAY JARAMILLO CHACON, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la siguiente:
El artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, sanciona la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, con una pena genérica de ocho a diez años de prisión. En este caso concreto, practicada como fue la Prueba de Ensayo, Orientación y Pesaje N° 9700-134-LCT-060-10 de fecha 09/02/10, se demuestro que lo incautado al imputado de autos se trata de: MARIHUANA, con un peso Neto de CINCUENTA Y SIETE (57) GRAMOS CON NOVECIENTOS CINCUENTA (950) MILIGRAMOS (B. JADEVER). A este respecto señala la misma norma en su segundo aparte: “Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión”.
Este Juzgado, condena al ciudadano JONDHER DEBRAY JARAMILLO CHACON con una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, tomando la pena mínima de la misma y realizada la admisión de los hechos, por disposición del artículo 376 de la Ley Adjetiva Penal, este Tribunal rebaja la pena a imponer en un medio (½), quedando la pena a imponer en: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Así se decide.-
DI S P O S I T I V O
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PUNTO PREVIO: ACUERDA la revisión de medida solicitada, sustituyendo la privación de la libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación, debiendo cumplir con: 1.- Presentaciones casa treinta (30) días por ante este Circuito Judicial Penal. 2.- Prohibición de cometer nuevos hechos delictivos, y 3.- Asistir las charlas de orientación y prevención.
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN y las pruebas promovidas contra del ciudadano JONDHER DEBRAY JARAMILLO CHACON a quien el Ministerio público le imputa la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: CONDENAR a JONDHER DEBRAY JARAMILLO CHACON, nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 09-08-1979, cedula de identidad N° V- 13.306.424, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el Barrio las Ameritas, vereda 1, casa S/N, la Fría, teléfono 0414-3760868, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a cumplir la PENA de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que le amerito acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENAR a JONDHER DEBRAY JARAMILLO CHACON, a las PENAS ACCESORIAS del artículo 16 del Código Penal.
CUARTO: SE OTORGA LA LIBERTAD, al acusado JONDHER DEBRAY JARAMILLO CHACON, librándose la boleta de libertad a la Comandancia de la Policía.
QUINTO: Se acuerda mantener la causa por cinco (05) días en este Tribunal a fin de cumplir con el Principio de Preclusión de los lapsos procesales y una vez vencido el lapso de apelación remitir la causa al Tribunal de Ejecución.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil diez.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Asunto Nº 7C-10422-10