CAUSA PENAL N° 7C-10639-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: VIGÉSIMA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. MARICRUZ MORA COLMENARES
DELITO: TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
IMPUTADOS: ALFONSO MARIA LAGOS VARGAS, RAMONA BRAVO
MARQUEZ y JOSÉ ALSELMO LAGOS BRAVO
DEFENSOR: Abg. AIDA FABIANA REYES
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
SECRETARIA: Abg. MARIA DEL VALLE TORRES MORA

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

En fecha 22 de abril de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría (B), dejan constancia de la siguiente diligencia: siendo las 05:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de operativo de profilaxis social, en el perímetro de esta localidad, específicamente en el barrio Colinas del Paraíso, calle principal del sector la Culebra de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a bordo de la unidad P-35E y vehículo particular, lograron avistar diagonal a una vivienda, a dos personas del sexo masculino, uno de avanzada edad y otro de edad juvenil, ambos ciudadanos se encontraban en actitud sospechosa, aparcados y conversando, y a su lado un vehículo de tracción sanguínea del comúnmente denominado bicicleta, dichos ciudadanos posterior a la conversación, realizaban una negociación, donde el ciudadano de avanzada edad le pasaba un envoltorio al de edad juvenil, a cambio de dinero, por lo procedieron a intervenirlo policialmente, dándole la voz de alto, en donde el ciudadano de edad juvenil, emprendió veloz huída a una zona boscosa, t el ciudadano de avanzada edad hacia el interior de una vivienda que se encuentra ubicada diagonal al lugar donde se encontraban aparcados, por lo que tomando las medidas de seguridad del caso y amparados en el artículo 210 excepción 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la referida vivienda, una vez en la misma, específicamente en el área que funge como porche, se encontraba una persona del sexo masculino y el ciudadanos de avanzada edad, conjuntamente con una persona del sexo femenino, quienes al notar la presencia de la comisión policial, quisieron emprender veloz huída, pero fueron intervenidos policialmente, consecutivamente le solicitaron a cada uno su documentación personal, manifestando estos, no tener documentación alguna que los identificara para el momento, no obstante dijeron ser y llamarse de la siguiente manera: JOSÉ ANSELMO LAGOS BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-07-83, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-17.887.383, ALFONSO MARIA LAGOS VARGAS, de nacionalidad venezolana, (adquirida), natural de Cúcuta República de Colombia, de 62 años de edad, nacido en fecha 05-03-48, soltero, obrero, residenciado en esa misma dirección, titular de la cedula de identidad N° V-3.099909 y RAMONA BRAVO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, de 57 años de edad, nacida en fecha 31-07-52, soltera, oficio de hogar, residenciada en esa misma dirección, titular de la cedula de identidad N° V-4.111.441, motivo por el cual le advirtieron a los ciudadanos de la sospecha que en sus pertenencias o adheridos a su cuerpo existía algún objeto de prohibida tenencia o de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, a fin de que la exhibiera, manifestando los mismos no tener ningún tipo de sustancia, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una minuciosa inspección corporal y a sus pertenencias, en presencia de los testigos de ley, los ciudadanos LUIS CUSTODIO HERNANDEZ URIBE, de nacionalidad venezolana y mayor de edad, y ZAMBRANO QUINTERO JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, y mayor de edad, no encontrándosele a dichos ciudadanos nada oculto en la vestimenta que portaban, no obstante sobre una mesa elaborada de madera se aprecia una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de tres (03) envoltorios elaborados en material de papel impreso del tipo revista, de forma rectangular a manera de mini panelas, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, presuntamente droga de la denominada marihuana (CANNABIS SATIVA). De igual manera dos teléfonos del tipo celular, uno de color blanco y oro de color negro, ambos de la marca ZTE, y sesenta y cuatro bolívares fuertes en efectivo en billetes de diferente denominaciones de la República Bolivariana de Venezuela, seguidamente siendo las 04:50 horas de la tarde, procedieron a realizar la respectiva inspección técnica y fijación fotográfica de las evidencias y del lugar del hecho, las cuales consigno en la presente acta. Posteriormente en vista de lo antes expuesto procedieron a practicar la detención de los ciudadanos arriba nombrados, informándoles a los mismos que quedaban detenidos por estar incurso en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, trayendo hasta ese despacho a los ciudadanos investigados, en donde en todo momento se les respetó su integridad física y moral. Así mismo a los testigos del hecho, donde se les tomara las respectivas entrevistas. Una vez en la sede de esa Sub Delegación, me dirigí hacia la Brigada de Vehículos donde funciona el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) con el fin de verificar si los ciudadanos investigados presentan registros policiales, donde se constató que los datos correspondientes a los ciudadanos JOSÉ ANSELMO LAGOS BRAVO y RAMONA BRAVO MARQUEZ, registra y le corresponden a cada uno por el enlace SIIPOL-SAIME, y que por enlace SIIPOL-CIPOL, no presentan registros policiales, en cuanto al número de cedula aportado por el ciudadano ALFONSO MARIA LAGOS VARGAS, registra a nombre de OLEGARIO ADAN, de fecha de nacimiento 06-04-44, por lo que se procedió a verificar el mismo por nombre y apellido por el enlace S.I.I.P.O.L- S.A.I.M.E, donde registro con el siguiente número de cedula para Extranjero E-81.743.927, y al verificar el prenombrado número de cedula para extranjero, por el enlace S.I.I.P.O.L- C.I.P.O.L, arrojo los siguientes registros policiales: PD/1113990 (Reseña) de fecha 24-03-91, causa F-606-386, de fecha 27-05-2000, causa F-896.464 de fecha 17-05-2001, todos instruido por esta Sub Delegación por el Delito de Droga. En virtud de las diligencias realizadas se procedió a asignar Control de Investigación I-341.787. Acto seguido procedieron a realizar llamada telefónica al Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada MARICRUZ MORA, quien ordenó que se realizaran las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos que se investigan, y que los mismos fueran puestos a sus ordenes para su posterior presentación ante el Tribunal correspondiente, asignándole a la prenombrada causa el legajo Fiscal 20-F29-0046-10, cabe destacar que a los ciudadanos detenidos le fueron leídos sus derechos contemplados en el artículo 44 y 49 de la constitución Nacional de la República de Venezuela, y lo expuesto en el artículo 125 del código Orgánico Procesal Penal Vigente. Se deja constancia que las evidencias arriba mencionadas y el vehículo de tracción sanguínea, fueron llevadas a ese Despacho para ser sometidas a experticias de rigor, así mismo a la presente acta, se anexó Inspección Técnica del vehículo de tracción sanguínea propiedad del ciudadano: ALFONSO MARIA LAGOS.


DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. MARICRUZ MORA COLMENARES, solicitó verificar si se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ANSELMO LAGOS BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-07-83, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-17.887.383, ALFONSO MARIA LAGOS VARGAS, de nacionalidad venezolana, (adquirida), natural de Cúcuta República de Colombia, de 62 años de edad, nacido en fecha 05-03-48, soltero, obrero, residenciado en esa misma dirección, titular de la cedula de identidad N° V-3.099909 y RAMONA BRAVO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, de 57 años de edad, nacida en fecha 31-07-52, soltera, oficio de hogar, residenciada en esa misma dirección, titular de la cedula de identidad N° V-4.111.441, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento ordinario y se decretara medida de privación judicial preventiva de la libertad a los fines de garantizar el sometimiento de los imputados a los demás actos del proceso.

El Juez impuso a los imputados JOSÉ ANSELMO LAGOS BRAVO, ALFONSO MARIA LAGOS VARGAS y RAMONA BRAVO MARQUEZ, del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar; por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó que SI deseaba hacerlo y expuso: ALFONSO MARIA LAGOS VARGAS: “ Yo declaró que esa droga era mía, que esta gente no es culpable de eso yo soy quien debo el delito, es todo”.
Seguidamente, RAMONA BRAVO MARQUEZ: “Yo no se nada de droga, eso es todo”.
Seguidamente, ALFONSO MARIA LAGOS VARGAS:” Yo no se nada de droga, eso es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensora pública penal Abogada AIDA FABIANA REYES, quien expuso: “Invoco a favor de mis representados los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad y en virtud de a declaración rendida por el coprocesador Alfonso María Lagos, quien desde ese momento esculpa a los ciudadanos José Anselmo Lagos y Ramona Bravo, atribuyéndose la responsabilidad de la sustancia incautada solicito muy respetuosamente a este Tribunal les conceda una media menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, en base al principio de juzgamiento en libertad que ampara a todo procesado penal y al hecho de que mis defendidos desconocían la actividad que ejercía mi representado Alfonso Lagos,, eso es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 22 de abril de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación La Fría, dejan constancia: siendo las 05:15 horas de la tarde, encontrándose en labores de operativo de profilaxis social, en el perímetro de esta localidad, específicamente en el barrio Colinas del Paraíso, calle principal del sector la Culebra de la Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, a bordo de la unidad P-35E y vehículo particular, lograron avistar diagonal a una vivienda, a dos personas del sexo masculino, uno de avanzada edad y otro de edad juvenil, ambos ciudadanos se encontraban en actitud sospechosa, aparcados y conversando, y a su lado un vehículo de tracción sanguínea del comúnmente denominado bicicleta, dichos ciudadanos posterior a la conversación, realizaban una negociación, donde el ciudadano de avanzada edad le pasaba un envoltorio al de edad juvenil, a cambio de dinero, por lo procedieron a intervenirlo policialmente, dándole la voz de alto, en donde el ciudadano de edad juvenil, emprendió veloz huída a una zona boscosa, t el ciudadano de avanzada edad hacia el interior de una vivienda que se encuentra ubicada diagonal al lugar donde se encontraban aparcados, por lo que tomando las medidas de seguridad del caso y amparados en el artículo 210 excepción 1 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a ingresar a la referida vivienda, una vez en la misma, específicamente en el área que funge como porche, se encontraba una persona del sexo masculino y el ciudadanos de avanzada edad, conjuntamente con una persona del sexo femenino, quienes al notar la presencia de la comisión policial, quisieron emprender veloz huída, pero fueron intervenidos policialmente, consecutivamente le solicitaron a cada uno su documentación personal, manifestando estos, no tener documentación alguna que los identificara para el momento, no obstante dijeron ser y llamarse de la siguiente manera: JOSÉ ANSELMO LAGOS BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-07-83, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-17.887.383, ALFONSO MARIA LAGOS VARGAS, de nacionalidad venezolana, (adquirida), natural de Cúcuta República de Colombia, de 62 años de edad, nacido en fecha 05-03-48, soltero, obrero, residenciado en esa misma dirección, titular de la cedula de identidad N° V-3.099909 y RAMONA BRAVO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, de 57 años de edad, nacida en fecha 31-07-52, soltera, oficio de hogar, residenciada en esa misma dirección, titular de la cedula de identidad N° V-4.111.441, motivo por el cual le advirtieron a los ciudadanos de la sospecha que en sus pertenencias o adheridos a su cuerpo existía algún objeto de prohibida tenencia o de alguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, a fin de que la exhibiera, manifestando los mismos no tener ningún tipo de sustancia, por lo que amparados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a realizarle una minuciosa inspección corporal y a sus pertenencias, en presencia de los testigos de ley, los ciudadanos LUIS CUSTODIO HERNANDEZ URIBE, de nacionalidad venezolana y mayor de edad, y ZAMBRANO QUINTERO JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, y mayor de edad, no encontrándosele a dichos ciudadanos nada oculto en la vestimenta que portaban, no obstante sobre una mesa elaborada de madera se aprecia una bolsa elaborada en material sintético de color negro, contentiva en su interior de tres (03) envoltorios elaborados en material de papel impreso del tipo revista, de forma rectangular a manera de mini panelas, contentivo en su interior de restos vegetales de color pardo verdoso, presuntamente droga de la denominada marihuana (CANNABIS SATIVA).

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado de autos se produce en el mismo momento de la comisión del punible, de acuerdo al primer supuesto establecido en la norma del artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ANSELMO LAGOS BRAVO, ALFONSO MARIA LAGOS VARGA y RAMONA BRAVO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Vista las causales mencionadas, considera este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOSÉ ANSELMO LAGOS BRAVO, ALFONSO MARIA LAGOS VARGA y RAMONA BRAVO MARQUEZ, por las siguientes razones:
1. Nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2. Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos tiene un grado de participación en la comisión del mismo, tal y como se evidencia del acta de investigación penal, que corre inserta en el dossier respectivo.
3. Por último, existe una presunción razonable de peligro de fuga, circunstancia que viene acreditada principalmente por la pena que pudiera llegar a imponerse al imputado, la cual para el delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS es de OCHO (08) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, sin perjuicio, de las circunstancias atenuantes o agravantes que surjan en el curso de la investigación de los hechos, actualizándose la presunción establecida en el primer parágrafo del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tomando en consideración la gravedad del delito imputado, la pena que podría llegar a imponerse, los bienes jurídicos afectados y que el delito imputado se considera pluriofensivo y que causa un gran daño social, debido a los perjudiciales efectos y consecuencias para el ser humano adicto a estas sustancias y para quienes le rodean, este Tribunal, en un todo conforme con lo establecido en las normas penales adjetivas, considera procedente DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados JOSÉ ANSELMO LAGOS BRAVO, ALFONSO MARIA LAGOS VARGA y RAMONA BRAVO MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en concordancia con el 46 numeral 5 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

D I S P O S I T I V O

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados ALFONSO MARIA LAGOS VARGAS, de nacionalidad venezolano, natural de Cúcuta República de Colombia, indocumentado, de 62 años de edad, nacido en fecha 05-03-48, soltero, obrero, residenciado en Barrio San Benito Sector El Paraíso, rancho sin numero, La Fría, Estado Táchira, RAMONA BRAVO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, de 57 años de edad, nacida en fecha 31-07-52, soltera, oficio de hogar, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-4.111.441, residenciado en Barrio San Benito Sector El Paraíso, rancho sin numero, La Fría, Estado Táchira, y JOSÉ ANSELMO LAGOS BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-07-83, trabajador de la Alcaldía La Fría, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-17.887.383, residenciado en Barrio San Benito Sector El Paraíso, rancho sin numero, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el 46 numeral 5 de la Ley orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.
TERCERO: IMPONE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD impuesta a los acusados ALFONSO MARIA LAGOS VARGAS, de nacionalidad venezolano, natural de Cúcuta República de Colombia, indocumentado, de 62 años de edad, nacido en fecha 05-03-48, soltero, obrero, residenciado en Barrio San Benito Sector El Paraíso, rancho sin numero, La Fría, Estado Táchira, RAMONA BRAVO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, de 57 años de edad, nacida en fecha 31-07-52, soltera, oficio de hogar, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-4.111.441, residenciado en Barrio San Benito Sector El Paraíso, rancho sin numero, La Fría, Estado Táchira, y JOSÉ ANSELMO LAGOS BRAVO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 27 años de edad, nacido en fecha 29-07-83, trabajador de la Alcaldía La Fría, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad N° V-17.887.383, residenciado en Barrio San Benito Sector El Paraíso, rancho sin numero, La Fría, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 en concordancia con el 46 numeral 5 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano de conformidad con el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la defensa de imposición de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad. Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.
CUARTO: Se ordena la incautación preventiva de los objetos incautados en este procedimiento.
Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Novena del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
En San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de abril de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARÍA DEL VALLE TORRES
Secretaria


Causa Penal 7C-10639-10
CHCL/mav