CAUSA PENAL Nº 7C-10637-10.-

Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. REINA ZAMBRANO
DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS
GRAVES
IMPUTADO: JACKSON JOSÉ CHAVEZ AMAYA
DEFENSOR: Abg. AIDA FABIANA REYES (Defensora Pública)
SECRETARIA: Abg. MARIA DEL VALLE TORRES

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.

Siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche del día 22-04-2010, quien suscribe funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Santa Teresa, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad P-566, por el sector de los Naranjos, cuando recibieron reporte de radio comunicaciones por parte de la ventral de patrullas de la policía del estado, indicándoles que se trasladaran a la sede de la comandancia general, al llegar al sitio se entrevistaron con el Jefe de los servicio Inspector Jefe Alí Moncada, quien se encontraba en compañía de un ciudadano cuyos datos filiatorios se omiten de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Protección a la victima y demás sujetos procesales, quien tenía una clara lesión en el rostro y rastros de sangre en el cuerpo, quien manifestó que había sido objeto de una agresión física por parte de un ciudadanos que conduce el control N° 56 de la Línea Aéreo Express, de nombre Jackson y quien se encontraba en la parada de la Línea Aéreo Express en la Avenida principal bajando del Seguro Social, se trasladaron al sitio para verificar la situación al llegar, se entrevistaron con este ciudadano le manifestaron la problemática que existía, le solicitaron que los acompañara a la sede de la comandancia general para tratar de solucionarla, al llegar el ciudadano agredido manifestó que formularía la denuncia formal por la cual el ciudadano fue puesto bajo custodio policial notificándole sobre la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes en los artículos 44, 46 y 49 de nuestra carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano fue ingresad al área de receptoría donde fue identificado como: YACKSON JOSÉ CHAVEZ AMAYA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.846.448, soltero, alfabeta, residenciado en Caneyes, calle alto Prado, casa sin numero. Seguidamente se trasladaron al departamento de SIIPOL para introducir los datos del ciudadano por dicho sistema indicándoles la Distinguido 2667 Uribe, quien manifestó que el ciudadano no presentaba ninguna solicitud, el ciudadano agraviado formuló la denuncia N° 469, seguidamente le efectuaron llamada telefónica al Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Karina Hernández, para notificarle sobre la aprehensión del ciudadano dándole apertura a la causa penal 20-F3-0479-10
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano YACKSON JOSÉ CHAVEZ AMAYA, venezolano, de 32 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.846.448, soltero, alfabeta, residenciado en Caneyes, calle alto Prado, casa sin numero; a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.
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DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal Abogada REINA ZAMBRANO, le formuló acusación al ciudadano YACKSON JOSÉ CHAVEZ AMAYA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, promoviendo las pruebas que fundamentan su escrito acusatorio y solicitando el enjuiciamiento del imputado.

El Juez impuso al imputado YACKSON JOSÉ CHAVEZ AMAYA, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si querían declarar; quienes manifestaron en forma libre de toda coacción y apremio y sin juramento, cada uno en su oportunidad que NO deseaban rendir declaración.
Se le otorga la palabra a la Abogada AIDA FABIANA REYES, defensora de los imputados, quien expuso: “Oída la petición del Ministerio Público, solicito el procedimiento ordinario, a os fines de esclarecer los hechos narrados en el informe policial, se ajusten a la verdad. Solicito una medida cautelar en beneficio de mi defendido por ser un hombre joven, primario en hechos punibles, es todo”.


DE LA FLAGRANCIA

Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy | cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial, de fecha 23 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Santa Teresa, dejan constancia de la siguiente diligencia policial: se encontraban realizando labores de patrullaje en la unidad P-566, por el sector de los Naranjos, cuando recibieron reporte de radio comunicaciones por parte de la ventral de patrullas de la policía del estado, indicándoles que se trasladaran a la sede de la comandancia general, al llegar al sitio se entrevistaron con el Jefe de los servicio Inspector Jefe Alí Moncada, quien se encontraba en compañía de un ciudadano cuyos datos filiatorios se omiten de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 ordinal 2° de la Ley Orgánica de Protección a la victima y demás sujetos procesales, quien tenía una clara lesión en el rostro y rastros de sangre en el cuerpo, quien manifestó que había sido objeto de una agresión física por parte de un ciudadanos que conduce el control N° 56 de la Línea Aéreo Express, de nombre Jackson y quien se encontraba en la parada de la Línea Aéreo Express en la Avenida principal bajando del Seguro Social, se trasladaron al sitio para verificar la situación al llegar, se entrevistaron con este ciudadano le manifestaron la problemática que existía, le solicitaron que los acompañara a la sede de la comandancia general para tratar de solucionarla, al llegar el ciudadano agredido manifestó que formularía la denuncia formal por la cual el ciudadano fue puesto bajo custodio policial notificándole sobre la causa de la detención y se les impusieron de sus derechos constitucionales que les son inherentes en los artículos 44, 46 y 49 de nuestra carta Magna y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano fue ingresad al área de receptoría donde fue identificado como: YACKSON JOSÉ CHAVEZ AMAYA.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención de las imputadas se produce en instantes en que las imputadas de autos perpetró el hecho punible hoy imputado por la Representación Fiscal, por lo que este Juzgador, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano YACKSON JOSÉ CHAVEZ AMAYA, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, delito este que establece una pena en su límite máximo de un (01) año de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado YACKSON JOSÉ CHAVEZ AMAYA, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Apegarse al proceso. Líbrense las correspondientes boletas de Libertad. Así se decide.-

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de el imputado YACKSON JOSÉ CHAVEZ AMAYA, venezolano, cedula de identidad N° V-14.846.448, de 32 años de edad, nacido el día 23-10-1977, soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en Caneyes calle alto Prado, casa S/N, a quien se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, vencido el lapso de ley correspondiente.

TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado YACKSON JOSÉ CHAVEZ AMAYA, venezolano, cedula de identidad N° V-14.846.448, de 32 años de edad, nacido el día 23-10-1977, soltero, profesión u oficio Taxista, residenciado en Caneyes calle alto Prado, casa S/N, a quien se le imputa el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir a la victima, 3.- Apegarse al proceso. Líbrense las correspondientes boletas de Libertad. Y así decide.
A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMÍTANSE las actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que continúe la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los veintitrés días del mes de abril de 2010.


Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control


Abg. MARIA DEL VALLE TORRES
Secretaria

Causa Penal 7C-10637-10
CHCL/mav