CAUSA PENAL Nº 7C-10635-10.-
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. JESUS ALBERTO SUTHERLAND
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FISICA
IMPUTADO: WILMER ADOLFO BELALCAZAR GUTIERREZ
DEFENSOR: Abg. FABIANA REYES
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ
LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD.
En fecha 20 de abril de 2010, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Cárdenas, Comando en Táriba, siendo las 01:15 horas de la tarde, se encontraban en la sede de este comando cuando se hicieron presentes dos ciudadanas quienes se identificaron como: JAIMES GONZALES YULIETH CONSOLACION y GONZALES RAMIREZ ESPERANZA, indicándoles que un ciudadano de nombre WILMER ADOLFO BELALCAZAR, quien fuese la pareja de la ciudadana JAIMES GONZALES YULIETH CONSOLACION, las había agredido verbalmente y físicamente en el lugar de trabajo de las mismas, ubicado en la calle 7 de Táriba, frente a la plazuela del Municipio Cárdenas. De igual manera les informaron que el mismo se encontraba esperando camioneta en la plazuela de Táriba, y de igual forma que dicho ciudadano vestía al momento una franela de color roja y pantalón azul, de tez morena, estatura alta y contextura delgada, escuchada esta información se trasladaron hacia dicho sector, realizando patrullaje a pie por la plaza Sucre de Táriba, cuando específicamente caminando por el sector donde se ubican las camionetas de transporte que se dirigen hacia el sector de capacho ubicada por un costado de la plaza, lograron visualizar a una persona del sexo masculino el cual correspondía a las características antes suministradas por dichas ciudadanas. Acto por el cual procedieron a intervenirlo policialmente solicitándole la cedula de identidad, quedando identificado como: WILMER ADOLFO BELALCAZAR GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.046.304, nacido en fecha 30-09-84, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en capachito del Municipio Cárdenas. Ubicable en el numero telefónico 0426-1443043. Obtenida esta información y corroborada la información le informaron dicho ciudadano que seria trasladado a la sede de ese comando por cuanto en su contra había una denuncia por violencia de genero contra la mujer. Acto seguido se realizo llamada telefónica a la Abg. Gioconda Cruzado, quien se le notificaron el caso, dando apertura a la averiguación con el numero 20-F06-0597. De igual forma le fueron leídos sus derechos insertos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como también se le respeto en todo momento su integridad física y moral.
En este Sentido y en virtud del hecho anteriormente descrito, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica del ciudadano WILMER ADOLFO BELALCAZAR GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.046.304, nacido en fecha 30-09-84, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en capachito del Municipio Cardenas. Ubicable en el numero telefónico 0426-1443043, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abogado JESUS ALBERTO SUTHERLAND, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de flagrancia en la aprehensión del ciudadano WILMER ADOLFO BELALCAZAR GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento especial y se decretara una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los fines de garantizar el sometimiento del imputado a los demás actos del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 93 y 94 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Una vez fue impuesto el imputado WILMER ADOLFO BELALCAZAR GUTIERREZ, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y se le preguntó si quería declarar, por lo que libre de toda coacción y apremio, manifestó: “No deseo declarar, es todo”.
Finalmente la Defensora Abogada FABIANA REYES alegó: “Oído lo peticionado por la Fiscalía del Ministerio Publico, solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo me opongo al arresto solicitado, solicito se verifique si se cumplen los extremos de ley del articulo 93 de la Ley Especial, es todo”.
DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia:
“Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión.
Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior…” (Omisis) (Subrayado propio).
Como se señala en la norma, de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante, contemplados en la Ley Especial que rige la materia. Al contrario de la propia Ley Adjetiva Penal esta Ley Pro Defensa de la Mujer, define otras modalidades de flagrancia.
Se observa que el hecho que dio origen a la presente investigación se originó cuando el imputado WILMER ADOLFO BELALCAZAR GUTIERREZ, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, según denuncia de las ciudadanas JAIMES GONZALES YULIETH CONSOLACION y GONZALES RAMIREZ ESPERANZA, manifestó que las había agredido verbalmente y físicamente en el lugar de trabajo de las mismas, ubicado en la calle 7 de Táriba, frente a la plazuela del Municipio Cárdenas, el día 01/04/10.
Las ciudadanas JAIMES GONZALES YULIETH CONSOLACION y GONZALES RAMIREZ ESPERANZA expuso los hechos de violencia que habían ocurrido en su contra, mediante denuncia a las 02:00 horas de la tarde del mismo día por ante la Comisaría Policial Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira.
Los funcionarios según el acta suscrita proceden a la detención en estado de flagrancia del imputado de autos a las 01:15 horas de la tarde del día 01/04/10, por aplicación del precitado artículo 93 de la Ley Especial.
Los hechos que dan origen al presente proceso fueron denunciados por la víctima EN MENOS DE UNA HORA después de haberse éstos producidos, cumpliendo con parte de la prerrogativa del precitado artículo 93. A su vez, funcionarios de la Policía Estadal recibida la denuncia, sin perdida de tiempo proceden a la aprehensión del imputado WILMER ADOLFO BELALCAZAR GUTIERREZ, dejando constancia que la misma se produce sólo minutos después de denunciados los hechos por parte ISABEL CARRILLO LEÓN, por lo que en vista de la conducta diligente de los Cuerpos Policiales y por aplicación del último supuesto de la aprehensión en flagrancia contenido en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de la Violencia, este Juzgado considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano WILMER ADOLFO BELALCAZAR GUTIERREZ, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ESPECIAL, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal, y al considerar que existen diligencias de investigación que realizar a los fines de determinar la verdad de los hechos, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89, 91, 92, 93, 94 y 87 numeral 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
Pero a su vez, la misma Ley Adjetiva Penal en su artículo 253, como forma de menguar la aplicación arbitraria de medidas cautelares privativas de libertad, señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.
Al imputado se les sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas JAIMES GONZALES YULIETH CONSOLACION y GONZALES RAMIREZ ESPERANZA, el más grave de estos delitos establece una pena en su límite máximo de dieciocho (18) meses de prisión, pena esta que no sobrepasa lo pautado por el legislador en la norma plasmada en la Ley Adjetiva Penal (up supra trascrita) para este tipo de supuestos y a su vez no consta en autos que el imputado WILMER ADOLFO BELALCAZAR GUTIERREZ, presente antecedentes penales, por lo que es imperativo que este Juzgado decrete a favor del imputado de autos medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal le impone al imputado de autos las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente y 3.- Desalojar la vivienda en comun. Así se decide.-
D I S P O S I T I V O
En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del ciudadano WILMER ADOLFO BELALCAZAR GUTIERREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.046.304, nacido en fecha 30-09-84, de 25 años de edad, de profesión u oficio obrero, residenciado en capachito del Municipio Cárdenas. Ubicable en el numero telefónico 0426-1443043; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas JAIMES GONZALES YULIETH CONSOLACION y GONZALES RAMIREZ ESPERANZA, por encontrarse los extremos del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE ACUERDA el tramite de la presente causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia.
TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado NIETO RAMÓN URBANO PRADO, colombiano, cedula N° 13.220.930, de 78 años de edad, soltero, natural de Salazar de las Palmas, Departamento del Norte de Santander, fecha de nacimiento 12-09-1932, ocupación u oficio obrero, residenciado en el Barrio El Hoyo, terminal de la calle 10, casa S/N, Santa Ana, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas JAIMES GONZALES YULIETH CONSOLACION y GONZALES RAMIREZ ESPERANZA, debiendo cumplir con las condiciones: 1.- Presentaciones cada 30 días ante el Tribunal, 2.- Prohibición de agredir tanto física como psicológicamente a la victima directa o indirectamente y 3.-Desalojar la vivienda en común.
Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal. Cúmplase.
En San Cristóbal, a los treinta y tres días del mes de abril de dos mil diez.
Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control
Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10635-10
CHCL/mav
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