Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL PREVIA CALIFICACIÓN DE LA FLAGRANCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
FISCAL: Abg. MAYTHEM PINEDA
DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DELITO: ROBO GENÉRICO
IMPUTADO: DARWIN YOVANNY PERNIA ALETA
DEFENSOR: Abg. ALEIDA STHER ACEVEDO
Defensora Privada
SECRETARIA: Abg. MARBI CACERES PAZ

LOS HECHOS QUE DIERON OBJETO A LA PRESENTE SOLICITUD
En fecha 21 de abril de 2010, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, se encontraban efectuando labores de patrullaje a pie, por el centro de la ciudad, específicamente en la séptima avenida, desde la calle 15 a la calle 16, en eso se les acercó un adolescente de nombre OSMAN LIZARAZO, quien les manifestó que cerca del lugar unos ciudadanos estaban robando a un amigo de él, de inmediato se trasladaron al lugar en compañía del adolescente informante, y observaron a varios ciudadanos que tenían acorralado a un adolescente, y vieron que uno de los ciudadanos que para el momento vestía con una franela de color amarillo, pantalón jean de color azul oscuro, de piel blanca, y cabello negro, era el que le estaba revisando los bolsillos al adolescente, le dieron la voz de alto a lo cual los tres ciudadanos expendieron veloz huída, de inmediato el funcionario Agente 3418 LÓPEZ DAVID, emprendió la persecución del ciudadano que estaba revisando los bolsillos del adolescente y el otro funcionario salio en persecución de los otros dos ciudadanos, solamente logrando capturar a uno de ellos, a unos cien (100) metros del lugar aproximadamente, y los otros dos se lograron dar a la fuga, indicándole al ciudadano que había sido capturado que iba a ser objeto de una inspección personal, por la presunción de tenencia de objetos provenientes del delito, solicitándole la respectiva exhibición, a lo cual se negó, materializando la inspección personal, encontrándole a la altura de la mano izquierda la cantidad de cuarenta (40) bolívares fuertes, elaborados en papel moneda de circulación nacional, distribuidos en un billete de veinte (20) bolívares fuertes, serial E04453700, y dos billetes de la denominación de diez (10) bolívares fuertes, seriales E28423553 y G41137229; quedando identificado como: PERNIA ALETA DARWIN YOVANNY, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.150.446, de 20 años de edad, nacido en Boconcito, Estado Barinas, fecha de nacimiento 04-09-1989, estado civil soltero, profesión metalúrgica, residenciado en Barrio Libertador, calle 5, con esquina de carrera 5, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira, quien para el momento vestía con una franela de color amarillo, pantalón jean de color azul oscuro, de piel blanca, y cabello negro, al lugar se apersonaron los dos adolescente de nombre OSMAN LIZARAZO y KLEIBERT PEREIRA, y uno de ellos, específicamente el adolescente KLEIBERT PEREIRA les manifestó que el ciudadano que tenía intervenido policialmente lo había despojado de cuarenta (40) bolívares fuertes, le solicitaron a los adolescentes que es acompañaran a que impusieran la respectiva denuncia, en ese sentido al ciudadano intervenido por lo encontrado y el señalamiento en su contra le indicaron el motivo de su detención, se le leyeron los derechos contemplados en los artículos 44, 46 y 49 de la Carta Magna y los artículos 125 y 248 del código Orgánico Procesal Penal, asegurándolo y trasladándolo a la sede de la Comandancia General en la unidad P-886, específicamente al área de receptoría, luego se trasladaron al área de SIIPOL, a fin de verificar los datos de este ciudadano, informándoles el funcionarios de guardia que el ciudadano no presente ningún inconveniente ante dicho sistema, de este procedimiento tuvo conocimiento la ciudadana fiscal Décima Secta del Ministerio Público del Estado Táchira, quien aperturó el expediente fiscal 20F-16-0234-10, de igual forma a los adolescentes se le toma la respectiva declaración las cuales quedaron signadas con los N° 238 y 239, es de resaltar que al ciudadano detenido se les respeto en todo momento la integridad física y moral, quedando recluido en el reten de detenidos de esa institución.

En este Sentido y en virtud de los hechos anteriormente descritos, correspondió a este Tribunal, resolver sobre la situación jurídica de los ciudadanos DARWIN YOVANNY PERNIA ALETA, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente K.P, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Durante la audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abogada MAYTHEM PINEDA, solicito verificar si se encuentran llenos los extremo del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo fines de la calificación de la flagrancia en la aprehensión del ciudadano DARWIN YOVANNY PERNIA ALETA,, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente K.P., solicitó se ordenara la prosecución de la causa por las trámites del procedimiento abreviado según lo establecido en el artículo 373 de la norma in comento y se decretara una Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez fue impuesto a los ciudadanos DARWIN YOVANNY PERNIA ALETA,, del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó: “Salimos del liceo de la ETI y nos fuimos a la plaza de los enanitos, cuando vi que estaban robando al chamito, oí unos disparos y asustado salí corriendo y me agarro la Policía pero yo no fui, es todo”.

Finalmente la Defensa Abogado ALEIDA ESTHER ACEVEDO, alegó: “Oída la petición del Ministerio público, solicito el procedimiento ordinario, a los fines de esclarecer los hechos narrados en el informe policial, a los fines de que se ajusten a la verdad, se verifiquen los extremos del artículo 248 del código Orgánico Procesal Penal, solicito una medida cautelar en beneficio de mi defendido por ser un hombre joven, primario en hechos punibles, estudiante y con personas que están dispuestas a servir de fiadores, de ello consigno constancia en este acto, es todo”.

DE LA FLAGRANCIA
Conforme se evidencia de la norma contenida en el artículo 248 del Código Adjetivo penal, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que se acaba de cometer. También aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar en donde se cometió. Como se evidencia, en este dispositivo de manera clara y precisa se establecen los supuestos o conductas típicas para encontrarnos frente a un delito flagrante. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho. Se trata de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL.

De igual manera admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI. Por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Si analizamos detenidamente el presente caso nos encontramos que en Acta Policial de fecha 21 de abril de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dejan constancia de la siguiente diligencia policial, se encontraban efectuando labores de patrullaje a pie, por el centro de la ciudad, específicamente en la séptima avenida, desde la calle 15 a la calle 16, en eso se les acercó un adolescente de nombre OSMAN LIZARAZO, quien les manifestó que cerca del lugar unos ciudadanos estaban robando a un amigo de él, de inmediato se trasladaron al lugar en compañía del adolescente informante, y observaron a varios ciudadanos que tenían acorralado a un adolescente, y vieron que uno de los ciudadanos que para el momento vestía con una franela de color amarillo, pantalón jean de color azul oscuro, de piel blanca, y cabello negro, era el que le estaba revisando los bolsillos al adolescente, le dieron la voz de alto a lo cual los tres ciudadanos expendieron veloz huída, de inmediato el funcionario Agente 3418 LÓPEZ DAVID, emprendió la persecución del ciudadano que estaba revisando los bolsillos del adolescente y el otro funcionario salio en persecución de los otros dos ciudadanos, solamente logrando capturar a uno de ellos, a unos cien (100) metros del lugar aproximadamente, y los otros dos se lograron dar a la fuga, indicándole al ciudadano que había sido capturado que iba a ser objeto de una inspección personal, por la presunción de tenencia de objetos provenientes del delito, solicitándole la respectiva exhibición, a lo cual se negó, materializando la inspección personal, encontrándole a la altura de la mano izquierda la cantidad de cuarenta (40) bolívares fuertes, elaborados en papel moneda de circulación nacional, distribuidos en un billete de veinte (20) bolívares fuertes, serial E04453700, y dos billetes de la denominación de diez (10) bolívares fuertes, seriales E28423553 y G41137229; quedando identificado como: PERNIA ALETA DARWIN YOVANNY, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-20.150.446, de 20 años de edad, nacido en Boconcito, Estado Barinas, fecha de nacimiento 04-09-1989, estado civil soltero, profesión metalúrgica, residenciado en Barrio Libertador, calle 5, con esquina de carrera 5, casa sin número, San Cristóbal, Estado Táchira.

Ahora bien, ante lo expuesto en el acta policial se determina que la detención del imputado se produce, en el mismo momento de la comisión del punible, según la propia acta policial, por lo que se considera procedente en este caso CALIFICAR LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano DARWIN YOVANNY PERNIA ALETA, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente K.P., de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento abreviado, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que aun es necesario otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ABREVIADO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Así se decide.-

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO
APLICABLE
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias:
PRIMERO: La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita.
SEGUNDO: Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible.
TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente K.P., constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos, es el autor del mismo, derivado principalmente del acta policial y del acta de entrevista de imputado en la que se deja constancia de la aprehensión y de los hechos ocurridos, suscrita por funcionarios adscritos a la policía del Estado Táchira y además de las otras actuaciones que corren insertas al dossier respectivo.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de la defensa de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe una presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al daño social causado, toda vez que se está en presencia de un delito pluriofensivo, en consecuencia este Tribunal DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado DARWIN YOVANNY PERNIA ALETA,, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente K.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Así se decide.-

En consecuencia de todos los anteriores razonamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado DARWIN YOVANNY PERNIA ALETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 20.150.446, fecha de nacimiento 04-09-1989, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Libertador calle 5 con esquina carrera 5, casa S/N San Cristóbal, Estado Táchira; en por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente K.P., por encontrarse llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ORDENA la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el articulo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Correspondiente, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado DARWIN YOVANNY PERNIA ALETA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V- 20.150.446, fecha de nacimiento 04-09-1989, de 20 años de edad, soltero, profesión u oficio estudiante, residenciado en Barrio Libertador calle 5 con esquina carrera 5, casa S/N San Cristóbal, Estado Táchira; en por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del adolescente K.P, designándose como su centro de reclusión la Policía del Estado Táchira líbrese la correspondiente boleta de Privación, Así decide.

REMÍTANSE las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

En San Cristóbal, a los veintiún día del mes de abril de 2010.



Abg. CIRO HERACLIO CHACÓN LABRADOR
Juez Séptimo de Control



Abg. MARBI CACERES PAZ
Secretaria
Causa Penal 7C-10.636-10
CHCL/mav